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¿Y los Derechos Humanos de las y los Chavistas y del Pueblo de Venezuela? Acerca del Informe Bachelet y la acción de actores no estatales y de otros Estados

A propósito de los debates a que ha dado lugar el Informe Bachelet sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, un argumento que aparece en repetidas ocasiones en torno a la defensa de las omisiones y sesgos que tiene el documento emanado por la Alto Comisionada de los Derechos Humanos de la ONU, dice relación con quiénes son los actores y agentes que pueden vulnerarlos o violarlos. Esto, pues la concepción tradicional en buena parte de la historia del Constitucionalismo, y en las posiciones dominantes marcadas por el liberalismo, asume que los Derechos Humanos son principal o únicamente mandatos hacia los Estados, y dentro de sus territorios, y son sólo ellos (sus órganos, agentes, autoridades) a quienes se les puede atribuir responsabilidad por su vulneración y violación, y que la responsabilidad cubre exclusivamente el territorio sobre el que formalmente ejercen su soberanía.

Aquí sostendremos una posición distinta y que hace parte de una concepción ampliada de Derechos Humanos, que, como se argumentará, es una tendencia ya existente en todas las nociones que han acompañado el desarrollo de una crítica y superación del liberalismo: También los actores no estatales son destinatarios de las normas nacionales e internacionales relativas a Derechos Humanos, y puede ser responsables de sus vulneraciones y violaciones. Y, además, hay que considerar la acción de los otros Estados en la vigencia de los Derechos Humanos en el territorio de un país, sea el que sea, y particularmente cuando son asediados y agredidos por gobiernos de países en posición de nuevas y viejas formas de imperialismo, como sucede en el caso de Venezuela. A partir de eso, acá se abordarán dos cuestiones omitidas por el Informe Bachelet: las violaciones a los Derechos Humanos de las y los Chavistas, y las violaciones a los derechos colectivos del conjunto del Pueblo de Venezuela.

Índice de contenidos:

1. Una necesaria introducción. Surgimiento y desarrollo de la idea de Derechos Humanos
2. Principales instrumentos internacionales y el Sistema y Derecho Internacional de Derechos Humanos
3. Los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales
4. Los particulares y agentes no estatales en la violación de Derechos Humanos
5. Algunos ejemplos de sesgo, manipulación y mentira del Informe Bachelet
5.1. Derechos Económicos y Sociales
5.2. Derechos civiles y políticos
6. A modo de conclusiones y reflexiones finales


 

1. Una necesaria introducción. Surgimiento y desarrollo de la idea de Derechos Humanos

 

La idea de “derechos humanos” tiene su aparición en los albores del Constitucionalismo, esto es, en las revoluciones que configuraron buena parte del marco político e ideológico de la Modernidad: las revoluciones inglesa (mediados del siglo XVII), estadounidense, francesa y latinoamericanas (fines del siglo XVIII y principios del XIX). La idea y demanda popular de que hubiera un marco normativo que rigiera y limitara al poder de los Estados absolutistas se plasmó (excepto en el caso inglés), en la redacción de textos constitucionales donde se consagraron un conjunto de normas y principios que debían regir al ejercicio del poder estatal. A esto se le acompañó, tanto dentro como fuera de estos textos constitucionales, declaraciones y cartas de derechos que se concebían como “universales”, en el sentido que tenían una vigencia vinculada a la dignidad humana y que debían tener una vigencia más allá de la voluntad de los poderes y autoridades gobernantes.

Esto tuvo un influjo de variadas corrientes ideológicas, que podrían agruparse principalmente bajo los conceptos de “liberalismo” y “republicanismo”, que en vertientes más o menos radicales o moderadas, marcaron las concepciones de los actores que impulsaron estos procesos “constituyentes”. Al contrario de lo que se ha señalado tantas veces en la historiografía tradicional de concebir a estos procesos como “revoluciones burguesas” o “liberales”, lo cierto es que fueron trayectorias históricas con un conjunto de actores que no sólo fueron burguesas o liberales, si no que, por una parte, tuvieron un impulso popular significativo, apreciándose un conjunto de actores y propuestas políticas más amplia que el par “burguesía – liberalismo”. Por lo demás, dentro del liberalismo, y dentro de las burguesías, había distintas manifestaciones y concepciones: Se trata de un fenómeno complejo y con propuestas e intereses diferenciados y con contradicciones y tensiones internas, tal como refleja el análisis detallado de estos procesos (Ver “Reseña histórica a las ideas y prácticas de Constitución y Democracia hasta mediados de la Modernidad”).

Sin embargo, este impulso popular y revolucionario tuvo, en cada uno de los casos reseñados, un relativo estancamiento, repliegue o retroceso de las ideas más progresistas y de avanzada. Fue el momento de las “restauraciones”, de los pactos entre las altas burguesías y los poderes aristocráticos y monárquicos. Surge, en el contexto inglés, un pacto social entre parlamentarismo y monarquía, en el caso estadounidense, un dominio de una república fuertemente oligárquica, en el caso francés y europeo continental, el predominio de las “monarquías constitucionales”, y en el caso latinoamericano, repúblicas también fuertemten oligárquicas y, al igual que en los casos anteriores, con una vigencia sólo formal de los textos constitucionales, en especial, de sus cartas de derechos.

El siglo XIX sería, así, del dominio de pactos liberal-conservadores o conservador-liberales, es decir, de una adopción relativa de ciertas propuestas de los influjos que dieron vida al Constitucionalismo, pero en una versión que relativizaba sus ideas de más avanzada, y postergaba la idea de un orden político y social principalmente fundado en la Constitución y bajo las ideas de Soberanía popular y de Democracia. Se hace dominante la idea de que es ley la principal fuente del Derecho (expresión de la voluntad de parlamentos electos bajo sistemas electorales fuertemente censitarios y excluyentes), postergando la idea de supremacía de la Constitución. Y se concibe a la Constitución como un texto que sólo en su parte orgánica (la organización del poder estatal) tiene una vigencia normativa plena, mientras que los derechos quedan formulados sólo como asuntos programáticos, recomendaciones, y principios orientadores de la acción estatal pero no plenamente vinculantes. En términos ideológicos, esto se plasmó en un “liberalismo doctrinario” de fuerte sesgo antidemocrático y conservador.

Esta concepción fue mostrando sus tensiones y contradicciones a medida que los movimientos populares y de izquierdas fueron impugnando en sus respectivos contextos, el marco de exclusiones que luego fue conocido como “cuestión social”, derivada de las contradicciones de la sociedad moderna y capitalista de la época. Como es sabido, luego, las contradicciones internas de ese orden estalló en un ciclo de guerras mundiales, y entremedio, el ya notorio avance de un “Constitucionalismo Social” que añadía a las constituciones y ordenamientos jurídicos un conjunto de demandas sociales y populares, plasmadas en las crecientes regulaciones al mundo del trabajo (el Derecho Laboral) y la seguridad social, al control de la concentración económica (la legislación antimonopolios) en particular tras la Crisis capitalista de 1929, y en general, una idea de ampliación de la acción estatal en el conjunto del campo social. Referenciales fueron, a nivel Constitucional, las constituciones de México (La Constitución de Querétaro, de 1917) y la de Alemania (Constitución de Weimar, 1919). Comienza así la consagración constitucional de “derechos sociales”, frente a los cuales el Estado debía asumir un rol activo en su respeto, promoción, y garantía, aún en aquellas relaciones entre particulares que se situaban más allá de su margen de acción directa, como era y es típicamente, las relaciones laborales.

Las atrocidades e inhumanidad del ciclo de guerras mundiales, y su finalización con la derrota del nazismo y fascismo, motivaron un escenario de relativo progresismo político que se plasmó en la construcción del sistema de la Organización de Naciones Unidas (1945 y años siguientes), tras el fracaso de la “Sociedad de las Naciones”. La crítica a la insuficiencia de los regímenes constitucionales liberales dieron impulso al resurgimiento de la idea de “derechos humanos” y la expresión de “derechos fundamentales” que debían irradiar al conjunto del Derecho, ahora sí, con una vigencia “universal” y en una relación de supremacía frente a la legislación y la administración gubernamental, debiendo regir, además, al conjunto de las relaciones humanas, y por tanto, se debía una observancia y respeto también general. La crítica a la idea de una vigencia sólo formal o a título de cartas de derechos meramente programáticas y sin aplicabilidad como normas jurídicas vinculantes, se abrió paso principalmente en función de la toma de conciencia de los flancos abiertos que dejaba la idea liberal-conservadora, y su incapacidad tanto para abordar las contradicciones y complejidades de la sociedad capitalista y moderna, como para servir de freno al avance del nazismo y fascismo, que se sirvió de las herramientas legales y administrativas para una concentración total del poder y su utilización altamente atentatoria a los Derechos Humanos más esenciales.

2. Principales instrumentos internacionales y el Derecho Internacional de Derechos Humanos

En el contexto histórico mencionado, van siendo aprobados en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ambos, aprobados en el año 1966, y entrados en vigencia en 1976). También, cartas de derechos a nivel regional, como la Convención Europea de Derechos Humanos (aprobada en 1950 y entrada en vigor en 1953), o la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada en 1969 y entrada en vigor en 1978), o la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (aprobada en 1981 y entrada en vigor en 1988), y numerosos tratados o pactos internacionales en materias específicas, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y otros instrumentos, ya sean tratados o convenciones suscritas en otros organismos del sistema de Naciones Unidas (como el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), recomendaciones, acuerdo complementarios, etcétera, que abordan otras materias en ámbitos específicos o bien añaden una mayor especificidad a las cartas y declaraciones mencionadas. Asimismo, se establecen instancias jurisdiccionales con el objeto de garantizar y aplicar dichos cuerpos normativos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y en casos de los delitos internacionales más graves (crímenes de genocidio, de guerra, de agresión y de lesa humanidad), la Corte Penal Internacional.

Lo reseñado da lugar a lo que puede señalarse como “Derecho Internacional de Derechos Humanos” o “Sistema Internacional de Derechos Humanos”: un cuerpo de normas, instituciones, jurisprudencias y doctrinas que se consideran de una vigencia “universal”, en el sentido de que dicen relación con “derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición”. Sin embargo, como es notorio, la existencia, forma y grado de vigencia de los Derechos Humanos depende fuertemente de los Estados, de sus realidades políticas, económicas y sociales. Por cierto, la incorporación en los ordenamientos jurídicos internos en cada Estado, de las normas y principios de las cartas, convenciones, declaraciones, y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos, es, valga la redundancia, algo que está determinado y condicionado por los propios ordenamientos jurídicos internos. Debido a esto, es que nos encontramos con una categoría adicional: la de los “Derechos Fundamentales”, esto es, para decirlo de modo sencillo, los Derechos Humanos incorporados en los textos constitucionales y legislativos internos (“positivados”, dicho en la jerga jurídica).

3. Los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales

La diferencia señalada es relevante para lo que aquí comentamos, pues si bien es ya prácticamente un consenso el que los particulares sí pueden ser considerados como actores de potenciales violaciones a Derechos Fundamentales (lo que en doctrina jurídica se conoce como “eficacia o efecto horizontal” de los derechos fundamentales), la idea aún dominante es que son principalmente los Estados a quienes se les puede atribuir una violación a los Derechos Humanos. Sin embargo, esta distinción ha tendido a diluirse en la práctica, por fenómenos que se complementan y retroalimentan mutuamente, generando una realidad jurídica y práctica que tiende a disolver o complejizar la relación entre Derechos Fundamentales y Derechos Humanos:

a. La “Constitucionalización del Derecho”: esto es, la idea de que se hace efectiva la idea de supremacía constitucional, y por tanto es el conjunto del Derecho (incluyendo toda la normativa jurídica privada) el que pasa a estar “irradiado”, determinado, condicionado por el Derecho Constitucional.

b. La “Internacionalización y globalización del Derecho”: es decir, las cada vez más amplias y significativas regulaciones del orden jurídico internacional y global, que tienen una incidencia progresivamente mayor en los ordenamientos internos. En el ámbito que aquí nos ocupamos, los tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos pasan a tener una presencia tendencialmente central en la aplicación, interpretación, y creación normativa en el Derecho interno. Además, se va configurando una creciente regulación que puede ser definida como “más allá de lo ‘internacional’, en el entendido que el rol de las normativas de los “Estados nacionales” cede una parte de su anterior importancia a los ámbitos subnacional y supranacional, y a regulaciones privadas derivadas de la transnacionalización y globalización económica.

c. Una ampliación progresiva y nuevo entendimiento de los Derechos Humanos, en la que éstos no sólo se componen de los llamados “Derechos Civiles y Políticos”, si no que también de los llamados “Económicos, Sociales, y Culturales”, si no que además se amplía a otros derechos, como los derechos colectivos (derechos de autodeterminación, derechos de los Pueblos Indígenas), derechos vinculados a la problemática y crisis medioambiental, derechos emanados de las luchas feministas (derechos reproductivos de la mujer), o de género (a la identidad de género), derechos relacionados con los avances tecnológicos de las últimas décadas (derechos digitales, a la identidad genética), por citar algunos. Esta realidad más compleja de múltiples derechos, y distintas formas de concreción de cada tipo de nuevo derecho considerado como “humano”, produce entre otras cosas el efecto de que la consideración sobre las características de cada nuevo derecho humano dependa fuertemente de su incorporación en normativas y prácticas del Derecho interno de cada Estado, y de sus capacidades institucionales, políticas y económicas para darles vigencia efectiva.

La existencia de todos estos fenómenos tienden a relativizar la diferencia entre ambas nociones reseñadas: Derechos Humanos y Derechos Fundamentales (a modo de reseña de esto, ver “Derechos fundamentales-derechos humanos. ¿Una distinción válida en el siglo XXI?”, de Gonzalo Aguilar), aunque en una noción generalizada o de uso común, el que cuando se habla de “violaciones a los Derechos Humanos” se suele hacer referencia sólo a las violaciones más graves y sistemáticas de éstos, y en particular, a los Derechos considerados “Civiles y Políticos”. Aunque esa idea es criticable, en especial desde las izquierdas y progresismos que se sitúan en corrientes políticas e ideológicas que intentamos superar el marco del liberalismo. Y, como hemos reseñado, a estos dos grupos de derechos, se le han ido agregando nuevas categorías.

En resumen: puede decirse que en la apelación a que ciertos derechos sean calificados como “Derechos Humanos” hay una pretensión de universalidad y de superioridad frente a los Estados y sus soberanías, mientras que la noción de “Derechos Fundamentales” hace alusión a aquellos derechos que son establecidos explícitamente en los ordenamientos jurídicos de cada Estado. Pero entre ambas categorías hay múltiples implicaciones en diversos planos, y la tendencia es a que suelen a complementarse, interrelacionarse, generando una complejización que tiende a diluir la distinción, tanto por la incorporación de los Derechos Humanos consagrados en instrumentos internacionales en los ordenamientos internos (típicamente, mediante normas constitucionales que efectúan esto expresamente), prácticas jurisprudenciales de tribunales internacionales de Derechos Humanos y de tribunales internos que complementan la aplicación de unos y otros derechos en los casos que resuelven, como en ejercicios interpretativos (legislativos y jurisprudenciales) que hacen que ambas esferas no sean cuestiones separadas ni de límites definibles de antemano.

4. Los actores no estatales y los otros Estados en la violación de Derechos Humanos

Realizado el repaso histórico, señalar que la concepción tradicional en torno a los Derechos Humanos ha considerado a los Estados y sus autoridades, como los únicos actores que pueden violarlos de manera grave, masiva, y/o sistemática, o dicho de otro modo, quienes son suceptibles de adjdicárseles responsabilidad por la violación de Derechos Humanos. En esta noción, cuando hay particulares que realizan acciones que tienen como resultado la violación de Derechos Humanos, el responsable es el Estado, por no cumplir con su deber de respeto y garantía de éstos (Un repaso de las argumentaciones referidas a esto, puede encontrarse en “La Violación de los Derechos Humanos ¿Privilegios de Los Estados?”, de Rainer Huhle).

En el caso de atropellos a los derechos más esenciales, esto tiene un sentido muy claro: Son principalmente los Estados los agentes que tienen la capacidad institucional y práctica para disponer de los recursos y potestades para ejecutar estas violaciones. Típicamente, acciones como las ejecuciones sumarias, los asesinatos masivos, la tortura, los tratos crueles y degradantes, los genocidios, son principalmente actos ejecutados por los Estados. Pero la evidencia histórica pronto forzó una ampliación de esta concepción, a actores que, sin ser Estados, contaban con un control de un territorio determinado, como a los grupos armados beligerantes” (que para ser considerados como tales requieren un cierto control territorial). Más recientemente, la noción se ha llegado a ampliar a los grupos paramilitares, guerrillas con cierto control territorial, o incluso a grandes corporaciones empresariales, habida cuenta de que los actos que ejecutan suelen estar acompañados de una fuerte asimetría frente a quienes son víctimas de violaciones a Derechos Humanos por parte de ellos (ver “Hacia una Convención Internacional sobre Empresas y Derechos Humanos”, Carlos López, que hace referencia al proyecto de “instrumento jurídicamente vinculante para regular, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas”).

Otra tendencia histórica ha reforzado una concepción en la que ya no sólo los Estados son quienes pueden violar grave y sistemáticamente los Derechos Humanos. Dicha idea tiene un fundamento: se considera a los Estados como los detentores del monopolio de la violencia en un territorio determinado. Así, en dicho entendido, cuando nos encontramos frente a un conflicto armado los actos de violencia que pueden estar involucrados en violaciones a Derechos Humanos, están regidos por la regulación de la guerra y particularmente por el llamado Derecho Internacional Humanitario. Pero, aquí se complejiza aún más el asunto, pues la propia trayectoria histórica del último tiempo (digamos, desde el ciclo de “guerras mundiales” en adelante) han generado una transformación de las formas de la guerra y de los conflictos armados, surgiendo un contexto global en el que diversos grupos irregulares y fenómenos de violencia armada tienden a constituir una “zona gris” en la que es difícil diferenciar cuándo se está frente a un conflicto armado que da lugar a la regulación de la guerra, y cuándo no, como ocurre con los fenómenos de los conflictos armados no convencionales, o el narcotráfico y el terrorismo, donde hay grupos altamente organizados y armados, que no necesariamente controlan partes de un territorio estatal, y cuya acción muchas veces sobrepasa las posibilidades de acción cierta por parte de los Estados y respectivos Gobiernos (ver sobre este tema («Actores no estatales en el derecho internacional de los derechos humanos”, y Los actores no estatales”).

Para el tema que aquí nos ocupamos, particular significación tienen las situaciones de conflictos armados no convencionales, y de los escenarios derivados de los nuevos tipos de guerra que se vienen conceputalizando con diversas nociones, como las “guerras de cuarta generación” o de “quinta generación”, o de “guerra híbrida”, cosa muy notoria en el caso venezolano, donde se vive una situación de “golpe de Estado continuado”, con grupos internos y externos, incluyendo a gobiernos de Estados extranjeros, que ejecutan un esfuerzo continuo y sistemático de derrocamiento de un Gobierno legítimo y democráticamente constituido (ver por ejemplo «Lo que la prensa dominante no dice sobre los «guarimberos» venezolanos: Violentismo, lumpen, drogas, y protesta pagada«).

Lo anterior toma una particular relevancia, cuando se trata de Estados de alta importancia y poder geopolítico mundial, como se trata de Estados Unidos y los países de la OTAN, que han declarado al Gobierno Bolivariano de Venezuela como “una amenaza para la seguridad nacional”, e incluso han llegado a reconocer un “Gobierno paralelo” en el presente año. Esto tiene una consecuencia muy directa en lo que aquí abordamos: en la noción tradicional o liberal de los Derechos Humanos, la idea matriz es que los Estados son responsables por las violaciones a los Derechos Humanos ocurridas dentro de su territorio. Cuando hay actos que constituyen vulneraciones a los derechos más esenciales, los Estados son respondables de castigarlos y propender a evitar tales violaciones: se considera que los Estados tienen un “deber de garantía”. Sin embargo, visto lo que aquí comentamos, esta noción deja afuera las violaciones a los Derechos Humanos que son ejecutadas por Estados externos al territorio del Estado donde su suscitan las vulneraciones. En otras palabras, la idea tradicional de los Derechos Humanos deja afuera a los actos injerencistas de un Estado contra otro Estado, haciendo recaer en un Estado, víctima de una agresión unilateral de otro Estado, la responsabilidad por las vulneraciones que provoca éste último, que, vaya paradoja, queda impune por sus agresiones a la soberanía del Estado agredido, y por las violaciones a los Derechos Humanos que puedan provocarse como consecuencia directa o indirecta de tal actual atentatoria con los principios más básicos del orden jurídico y político internacional declarado.

Esto que acá se sostiene tiene un sustento normativo que suele omitirse. En lo referido a los actores no estatales por lo pronto, en los principales instrumentos internacionales se hace referencia a ellos. Para mencionar a tres de los más referenciales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 30, se dice:Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”. Una fórmula similar está señalada en los artículos 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él”.

Por su parte, al respecto de la responsabilidad de otros Estados en relación a actos que se cometen en un Estado fuera de su territorio, debe decirse que también tiene un sustento normativo en un conjunto de instrumentos internacionales, incluyendo, de partida, la mención del tema en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones), como en su artículo 28, Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.No está de más señalar también que los principios de autodeterminación y soberanía de los pueblos, y de prohibición de actos atentatorios a ellos, está también en los instrumentos internacionales que son la base de todo el sistema ONU y del Sistema interncional de Derechos Humanos: la Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción” (Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Recordado todo lo anterior, y en todo lo que viene reseñándose, el Informe de Bachelet adolece de omisiones muy notorias y que resultan de alta gravedad, formulando un conjunto de juicios que, de partida, niegan o subvaloran la relevancia que tienen los intentos de desestabilización y golpe de Estado, con la existencia de diversos escenarios y episodios de alta violencia, como han sido los de público conocimiento llamados e intentonas golpistas: Las guarimbas de los años 2014, 2016, 2017, atentados con alto poder armado o de magnicidios y operativos terroristas frustrados, acciones de sectores desertores de las Fuerzas Armadas y de seguridad, y operativos y acciones de asedio y agresión desde el exterior. En cuanto a la violencia desplegada en este contexto, las prácticas recurrentes de sicariato y asesinato político contra dirigencias y militancias políticas y sociales del Chavismo, los incendios de lugares habitados y de sedes gubernamentales y de las organizaciones políticas del polo de fuerzas progubernamentales, la intimidación y el amedrentamiento masivo a la población venezolana y en particular a quienes adhieren y militan en éstas, o los atentados a la infraestructura pública y de servicios básicos, como los recién acaecidos contra el sistema eléctrico del país, son totalmente omitidas en el Informe de la Alto Comisionada de los Derechos Humanos de la ONU.

Al respecto, y aún no aceptando la visión que aquí se ha expuesto en torno a la posibilidad de que actores no estatales sean agentes activos en la violación a Derechos Humanos, la omisión de dichas circunstancias de altísima violencia, sin duda determinan y condicionan una presentación sesgada y manipulada sobre el contexto en que se desenvuelve la falta de vigencia de los Derechos Humanos que presenta el informe sobre Venezuela. Esto, pues los ejercicios de violencia legítima por parte de los Estados se juzgan en contexto, habida cuenta que la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la violencia estatal en su ejercicio de mantenimiento del orden y la paz social, debe juzgarse en relación a las violencias con las que se enfrenta, y en este caso, las agresiones internas y externas han contado con una gravedad, masividad, y sistematicidad que explican en crucial medida muchas de las vulneraciones y violaciones que describe el Informe.

Tales ideas pueden sonar a contraintuitivas para muchas y muchos, sobre todo, habida cuenta que es una idea muy divulgada aquella que sostiene que “sólo los Estados pueden violar los Derechos Humanos”. En parte de las izquierdas y progresismos de nuestro continente, tal noción está relacionada con las respuestas que frecuentemente han surgido desde el campo de las derechas que han apoyado y sido parte de regímenes autoritarios y dictatoriales en las décadas pasadas, que han intentado “empatar” sus sistemáticas, masivas y gravísimas violaciones a los Derechos Humanos, aludiendo a que las fuerzas de izquierdas de carácter armadas, también los han violado. Esto nos remite a algo reseñado anteriormente: el juicio que se tenga sobre la legitimidad del ejercicio de la violencia, lo cual conlleva, por cierto, a un análisis sobre los contextos en que esta se produce, cuestión que ciertas nociones prefieren y tienden eludir o negar su importancia. Aquí defendemos una idea contraria: La violencia, como asimismo, las vulneraciones y violaciones a los Derechos Humanos, se juzgan en contexto.

 

5. Algunos ejemplos de sesgo, manipulación y mentira del Informe Bachelet

En ese sentido, es pertinente impulsar la conversación y el debate en torno a un contexto que el Informe Bachelet es abiertamente parcial. Algunas cuestiones para señalar a modo de ejemplos:

5.1. En la sección II sobre Derechos Económicos y Sociales, el Informe señala un conjunto de hechos y situaciones entre los párrafos 10 y 12, algunas de las cuales efectivamente tienen asidero en la realidad. Pero en ese conjunto que sirve de contexto para pasar a analizar algunos de los derechos vulnerados (Derecho a la alimentación, derecho a la salud, no selaña en absoluto ninguna de las circunstancias de asedio externo que vive la economía venezolana. Cuando hace mención a las medidas coercitivass unilaterales” (apartado letra D), señala (párrafo 25): “La gran mayoría de las sanciones que han sido impuestas a la fecha por varios Estados y una organización regional son de naturaleza selectiva y consisten en prohibiciones de viaje y congelación de activos dirigidas a unas 150 personas, incluyendo a altos funcionarios de Gobierno, o embargos de armas”. Es decir, para el Informe Bachelet, las medidas unilaterales son, “en su mayoría” (!), sanciones a individuos particulares. No formula mención ni juicio alguno hacia las medidas que han implicado la sustracción de activos estatales puestos en el extranjero, desde empresas como CITGO (la filial de PDVSA en Estados Unidos), o los embargos y verdaderos robos a las reservas de divisas y oro en instituciones financieras europeas.

Tampoco, para poner otro ejemplo, de los embargos a envíos de medicamentos comprados por el Estado de Venezuela, y que son obstaculizados o hasta detenidos en su viaje a tierras venezolanas. En el párrafo 26 se comienza diciendo: “El Gobierno de Venezuela culpa a…”. Pero no menciona en detalle las medidas que ha enumerado el Gobierno y que por lo demás son de conocimiento público, y que hemos ya reseñado. Para peor: En el párrafo 27 continúa: “La economía venezolana, especialmente su industria petrolera y los sistemas de producción de alimentos, ya estaban en crisis antes de que se impusiera cualquier sanción sectorial. Las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela el 28 de mayo de 2019 muestran que los indicadores económicos fundamentales empezaron a degradarse drásticamente mucho antes de agosto de 2017(las negritas son nuestras).

Aquí, a la pasada, se dice una clara mentira. Es de conocimiento público que las medidas son muy anteriores a agosto del 2017. Esa fecha puede dar cuenta de una nueva arremetida, esta vez del Gobierno encabezado por Donald Trump, pero omite (y con ello, miente) olímpicamente el conjunto de medidas que implementó desde al menos el año 2014 el Gobierno de Barack Obama. No está de más señalar que en febrero del año 2015, el Gobierno de Obama declara a Venezuela como “una amenaza para la Seguridad Nacional”, y comienza una serie de medidas que camufla como “sanciones” individuales a autoridades gubernamentales, cuando, por lo pronto, las prohibiciones que les imponen implican prohibiciones de actuar en el ámbito internacional, a las instituciones que ellos representan. En noviembre de ese año, la Unión Europea secunda las medidas del Gobierno de Estados Unidos, mostrando el “seguidismo” que la UE muestra hace rato con respecto a Estados Unidos en su política exterior, habida cuenta, además, su posición de subordinación política-militar en el marco de la OTAN. Asi, se comienza con una legislación de asedio económico contra el país ya de manera declarada durante el Gobierno de Obama, y entre los años 2014 y 2015, comenzando a generar graves repercusiones en la economía venezolana.

Lo anterior lo han llegado a reconocer economistas que están lejos de ser adherentes o simpatizantes del Gobierno Bolivariano, como el muy neoliberal Jeffrey Sachs. (Ver “Economista Jeffrey Sachs: «Las sanciones de los Estados Unidos han devastado Venezuela y han matado a más de 40.000 personas desde 2017»”. Resulta muy llamativo, también, la completa omisión de que hay una cincuentena de Gobiernos que han reconocido y llamado a reconocer a un “Gobierno paralelo” de la oposición interna encabezada principalmente por el partido “Voluntad Popular”, de donde ha provenido la conducción en Venezuela de esta última asonada de desestabilización y golpismo declarado, con las dirigencias del conocido “Presidente encargado” Juan Guaidó, y su referente máximo, Leopoldo López, con quien encabezaron la intentona de Golpe de Estado en 30 de abril pasado, y desde donde se coordinó parte de la operación a fines de febrero de este año en la frontera con Colombia. A las falsas “autoridades” del “Gobierno paralelo” de Juan Guaidó, se han transferido cuantiosos recursos propios del Estado y Gobierno de Venezuela. Todas estas, omisiones del Informe Bachelet.

5.2. En el capítulo III sobre Violaciones de los derechos civiles y políticos, se comienza con una sección referida a la Libertad de opinión y expresión, donde con particular parcialidad afirma “el Gobierno ha tratado de imponer una hegemonía comunicacional imponiendo su propia versión de los hechos y creando un ambiente que restringe los medios de comunicación independientes”. Al contrario, Venezuela es un país donde la cobertura informativa tiene una notoria mayor pluralidad ideológica y diversidad de tipos de medios, con una importante política de promoción de medios comunitarios y alternativos, alterando en buena medida el carácter fuertemente oligopólico que tienen los sistemas de medios y comunicación en la mayor parte de los países.

Luego, en la parte sobre Represión selectiva y persecución por motivos políticos, el Informe Bachelet se fía exclusivamente de lo que señala la ONG “Foro Penal Venezolano”, señalando las cifras aportadas por ésta (“por lo menos 15.045 personas fueron detenidas por motivos políticos entre enero de 2014 y mayo de 20191. De ellas, 527 fueron detenidas en 2018 y 2.091 entre enero y mayo de 2019. La mayoría de ellas fueron detenidas en el contexto de las manifestaciones. Al 31 de mayo de 2019, 793 personas seguían privadas arbitrariamente de libertad, 1,437 personas habían sido liberadas incondicionalmente, y 8,598 personas habían sido liberadas condicionalmente y afrontaban aún prolongadas actuaciones penales. El resto fueron liberadas sin haber sido llevadas ante un/a juez/a”), y asumiendo juicios de valor adicionales (“El temor a volver a ser detenidas ha llevado a varias de ellas a dejar el país. El ACNUDH considera que el Gobierno ha utilizado las detenciones arbitrarias como uno de los principales instrumentos para intimidar y reprimir a la oposición política y cualquier expresión de disensión, real o presunta, al menos desde 2014″).

Es decir, en un tema tan delicado como éste, se reproduce sólo la información que entrega una sola ONG, que, por lo demás, está directamente implicada en polémicas referidas a su financiamiento, parte del cual, todo indica que una parte sustancial, proviene precisamente desde Estados Unidos (Ver “Doláres y extorsión en las entrañas del Foro Penal Venezolano”, o “El verdadero papel de las ONGs”, Misión Verdad). No se dice nada de la documentación entregada por el Gobierno, ni por organizaciones de la sociedad de aquellas que no están alineadas con la oposición. Así, el Gobierno, en su respuesta a este párrafo, dice en su respuesta (párrafo 50 de la respuesta del Gobierno): “En el párrafo 41, el informe reproduce los datos de personas supuestamente detenidas “por motivos políticos” aportados por organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, omite la información facilitada por el Gobierno en relación con los casos de personas detenidas en el país. En este marco, resulta alarmante que la OACNUDH no se detenga a revisar con detalle cada uno de los casos y califique como detenidos “por motivos políticos” a funcionarios policiales condenados por violación de derechos humanos, a personas procesadas por la quema de seres humanos y a detenidos por el homicidio de civiles o funcionarios de seguridad, entre otros hechos especialmente graves».

Enfatizar algunas omisiones particularmente graves: No hay mención alguna a los casos de personas quemadas (ver “Las omisiones del Informe Bachelet: El caso de Orlando Figuera y otras personas quemadas por extremismo de la oposición”), ni elementos de contexto sobre la violencia opositora en las sucesivas oleadas de “guarimbas” en los años 2014, 2016, y 2017. Tampoco, los atentados, algunos particularmente graves como explosiones de bombas, o el intento de magnicidio del 4 de agosto de 2018. Ni otros momentos o situaciones que implican asesinatos, sicariato, operativos paramilitares y de militares desertores, atentados, intentos de golpes de estado. Todos esos son hechos públicos y notorios para cualquiera que siga la actualidad venezolana. ¿Se puede calificar una situación relativa a «detenciones arbitrarias» y represión e intimidación de la oposición sin hacer mención alguna en esos párrafos de aquello? Por supuesto que no se debería.

En el parrafo 42, continúa con un subconjunto de detenciones consideradas arbitrarias, que serían «135 casos de personas (23 mujeres y 112 hombres) privadas arbitrariamente de la libertad entre 2014 y 2019». Luego dice sobre estos casos: «En la mayoría de los casos las detenciones se llevaron a cabo en respuesta a que las personas estaban ejerciendo sus derechos humanos, en particular la libertad de opinión, expresión, asociación y reunión pacífica». Resulta impresentable que se haga alusión al ejercicio de dichos derechos humanos, y nada de las violencias ejecutadas por grupos de la oposición reseñadas anteriormente. Por ciero, se habla en el Informe Bachelet de 135 personas, cifra que resulta relativamente acotada en relación a todo lo sucedido en estos años. Continúa el Informe, «A menudo, las detenciones carecían de fundamento legal. El ACNUDH también encontró graves y repetidas violaciones de la garantía del juicio justo en cada uno de estos casos. Ninguna de las víctimas entrevistadas que fueron liberadas ha sido indemnizada por la violación de sus derechos por haber sido detenidas arbitrariamente». O sea, la ACNUDH pide indemnización de manera general, sin hacer distinciones, por lo cual, se podría deducir, está exigiendo un trato indemnizatorio hacia personas que han sido detenidas por mantener guarimbas violentas, por ejecutar actos relacionados con intentos de golpes de estado, o ejecución de atentados, o acciones que han resultado en innumerables costos humanos y materiales.

Luego de ese párrafo, viene aquel que citas sobre tortura y tratos inhumanos y degradantes, donde comienza, con aquel «En la mayoría de esos casos…». Es decir, entre esas 135 detenciones consideradas arbitrarias, se dice que en la mayoría de sus casos hubo tortura. Una afirmación de la cual no da fundamento adicional alguno.

Sobre este último punto, es efectivo que hay denuncias de tortura y casos efectivos donde la ha habido, cuestión que han denunciado también sectores chavistas Pero el informe Bachelet no da cuenta de que sí ha habido investigaciones (de hecho las niega). Y dado que el Informe confía exclusivamente en las acusaciones de la oposición relativa a estos y otros hechos de violencia por parte de funcionarios de las fuerzas de seguridad, y dado que no detalla las situaciones en particular, es pertinente señalar que en muchas ocasiones, cuando ha habido detenciones, la oposición ha juzgado a los detenidos como «detenidos políticos». Esto se repite en otros párrafos referidos a temas de violencia policial o militar: Cuando el Gobierno detiene, juzga y condena a alguien involucrado en violaciones a los DDHH o en la impunidad de éstos, la oposición acusa que se trata de detenciones arbitrarias, en una operación mil veces repetida: la oposición odia al Chavismo y a los agentes estatales, pero cuando uno deserta, o es detenido, se convierte de inmediato en héroe, pasa de victimario a víctima. Es lo que ha pasado con la ex Fiscal General de la Nación, Luisa Ortega Díaz, o con el recientemente desertor jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Manuel Cristopher Figuera.

Tampoco está de más decir que muchas veces la oposición y las ONG «imparciales» (comillas subrayadas) que el Informe Bachelet usa para sus afirmaciones, han acusado torturas de detenidos sin ningún fundamento ni pruebas, y de hecho, luego cuando salen en libertad, no hay siquiera indicios de aquello. El propio Leopoldo Lopez, para poner un ejemplo referencial, acusaba torturas mientras estaba en una celda con condiciones preferenciales, y luego al concedersele libertad condicional (arresto domiciliario), no prosiguió ni intentó probar sus acusaciones. Otro diputado del partido ultraderechista «Voluntad Popular», Juan Requesens (quien públicamente instigó una invasión militar a Venezuela desde La Florida, y fue partícipe del operativo de atentado con drones en agosto pasado), acusó torturas en la obtención de esta declaración, presentada por el Gobierno en una de las innumerables conferencias de prensa de presentación de pruebas en torno a episodios y hechos de violencia golpista y terrorista en Venezuela (ver, a modo de ejemplo, una de las conferencias de prensa relativas a la presentación de pruebas sobre el atentado con drones en agosto de 2018).

Para finalizar esta parte, y dejando este comentario para el final para que no se piense que es lógica de «empatar», parece necesario señalar y contextualizar, en el sentido en que prácticamente en todos los países del Mundo se constatan delitos de tortura, tratos inhumanos y degradantes contra detenidos, incluyendo países como Chile donde hay informes oficiales y no oficiales que lo constatan (los informes del INDH o los anuarios de DDHH de la UDP), cientos de denuncias de aquello. El tema, por cierto, tiene que ver con la recurrencia, sistematicidad, gravedad, impunidad de los casos que se den en esta y otras materias de violaciones a los Derechos Humanos. En Venezuela ha habido y hay, y el tema es punto de debate público en las propias filas del Chavismo, pues no es poco el tensionamiento interno, sospechas cruzadas, infiltraciones, situaciónes de deserción, etcétera, entre los cuerpos de seguridad. Por cierto, hay responsabilidades gubernamentales y estatales en la vulneración de derechos como los reseñados, tal cosa es parte del debate público del propio Chavismo. Pero tal situación se da en un contexto de conflicto político de alta intensidad, donde se pueden apreciar características de las mencionadas “guerra híbrida”, guerra “de cuarta generación” o “quinta generación”, en un “Golpe de Estado continuado” que pone circunstancias que sin duda hay que poner como contexto para comprender las vulneraciones a los derechos de las personas.

Un tema que tiene una extensa relación con este punto, es la consideración que se tiene sobre los testimonios o acusaciones de actores que, habiendo sido parte del Gobierno Bolivariano, pasan a la oposición y son presentados luego como fuentes de información con una autoridad exagerada a sus dichos una vez que son puestos como referentes opositores, como, por ejemplo, la ex Fiscal Nacional del Ministerio Público, Luisa Ortega Díaz, a quien claramente le cabe responsaabilidad en las situaciones de impunidad que ha habido y que afectan a distintos sectores: campesinos, sectores populares, chavistas, opositores, delincuencia común/organizada (Ver “Las caras de María Luisa Ortega”). Tras ser destituida en 2017, hoy es presentada como un estandarte de la oposición venezolana.

El Informe continúa con el tema de la violencia relativa a operativos de seguridad, en particular ejecutados por la FAES, las Fuerzas de Acciones Especiales, cuerpo destinado a combatir al narcotráfico y al crimen organizado, fenómeno generalizado y de preocupante ocurrencia en toda la región aledaña a Venezuela, desde México, el Caribe, Colombia y Brasil. Tal ejercicio de contextualización geográfica no está de más, habida cuenta que se trata de una realidad cuyas causas y circunstancias exceden con mucho a Venezuela, como es el tráfico de drogas y principalmente de cocaína (que principalmente procede de Colombia y va dirigido hacia Estados Unidos), yla generalización de la compra y tenencia de armas (cuya producción procede principalmente desde Estados Unidos).

Sin duda esta materia es de los grandes tareas o deberes incumplidos por parte del Gobierno de Venezuela, cuestión debatida públicamente por las propias filas chavistas, como basta con revisar temática en sus medios de comunicación, cuestión que se puede corroborar fácilmente vía internet. Es efectiva la existencia de lo que en otros países se ha denominado como “gatillo fácil”, es decir operativos de seguridad en los que las FAES han actuado de manera no proporcional a la amenaza armada contra la que deben responder. Pero de ahí a presentar esto como un sistemático uso de las “ejecuciones extrajudiciales”, hay un largo trecho. En esto, como en el conjunto del Informe, se hace repetición de los argumentos y afirmaciones de la oposición, sin citar muchas pruebas ni documentación ni referencias detalladas al respecto, más allá de las propias fuentes opositoras o de referencias generales.

6. A modo de conclusiones y reflexiones finales

 

a. Lo primero es recalcar los sesgos, parcialidades, manipulaciones, mentiras contenidas en informes como el presentado por Bachelet sobre Venezuela, cuestión que se repite en otras instancias e “informaciones” similares: Las que emanan de los grandes medios de comunicación corporativos, las ONGs aparentemente “neutrales” de Derechos Humanos, o algunas referencias que en la materia parecieran tener una imparcialidad en torno a escenarios altamente conflictivos como el de Venezuela, pero que no la tienen.

b. Esto tiene repercursiones muy notorias y graves en documentos como el Informe Bachelet sobre la situación en Venezuela, atentando contra una imparcialidad básica sin la cual la exposición de diversas situaciones que efectivamente afectan la vigencia de los Derechos Humanos en el país (como ocurriría en cualquier lugar del Mundo, pero que por la importancia geopolítica de éste, se acrecentan más), resultan en una visión poco objetiva, distorsionada, y “recortada” de la realidad. La omisión de los actores no estatales y de la acción de otros Estados sobre la situación venezolana, inciden muy determinantemente en construir una mirada que no cumple con mirar los Derechos Humanos de las y los chavistas, que, en el contexto de todos estos años, son una franja mayoritaria del pueblo venezolano, y junto con lo anterior, no aborda la acción injerencista externa que vulnera y viola Derechos Humanos del conjunto de la población del país.

c Otra cuestión, de índole más general, es apuntar a un debate más ideológico o teórico en cuanto a los contenidos y características de los Derechos Humanos. Aquí, en particular, hemos advertido de un debate no muy dinfundido en torno al fenómeno de la violación a los Derechos Humanos por parte de actores no estatales y de otros Estados. En particular, aquí hemos sostenido que las izquierdas y fuerzas populares debemos defender una idea expansiva de los Derechos Humanos, cuestión que tiene otros campos de aplicación, como la ampliación de los catálogos de derechos, su incorporación en los ordenamientos internos a modo de lo que se conoce como “Derechos Fundamentales” o “Constitucionales”, y su concreción en legislaciones que los garanticen del modo más detallado posible, con vías institucionales y extrainstitucionales de diverso tipo, tal como viene intentándose en el que se conoce como “Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano”. En lo referido a lo que aquí tratamos, las posturas genuinamente progresistas y de izquierdas debiéramos sostener una idea amplia de los agentes a los que puede atribuírseles responsabilidad por violación a los Derechos Humanos, ampliándolo a actores no estatales y a los otros Estados.

d. Lo anterior también debe complementarse con una defensa de la idea de que el conocimiento y análisis de los contextos es vital para una comprensión cabal de los escenarios de cada país y escenario en que los Derechos Humanos no cuentan con la vigencia y efectividad suficiente, en atención a cada realidad situada de cada sociedad. En particular, la consideración de escenarios de confrontación social y política deben ser considerados, y en particular, la existencia de conflictos bélicos, o de formas de guerra (usando terminologías diversas que apuntan a fenómenos de diverso tipo) no convencionales, híbridas, de cuarta o quinta generación. En el caso venezolano, por cierto, la existencia de un sistemático afán de desestabilización y golpismo, con un ejercicio de violencias de alta gravedad y en muchos casos con una importante capacidad armada y/o paramilitar, es un hecho que no puede obviarse, pues incide sobre el cuadro de conflictividad en el que se dan las vulneraciones y violaciones a Derechos Humanos. Esto, cuestión que no se menciona en absoluto en el Informe Bachelet.

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