
Recopilación de normas con perspectiva de género en el borrador de la Nueva Constitución elaborado por la Convención Constitucional
Recopilación aportada por Vivian Franco Palacios, socia de Abofem Wallmapu, abogada feminista y asesora convencional, actualizada al 24 de junio de 2022. Documento no oficial.
Enlace oficial de normas aprobadas en el pleno, acá.
NORMAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL BORRADOR DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN (Actualizado con modificaciones de Comisión de Armonización)
ARTÍCULO 6: PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANTIVA
El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en todos los espacios públicos y privados, y adoptará medidas para la representación de personas de género diverso a través de los mecanismos que establezca la ley.
Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria, y en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 10: RECONOCIMIENTO DE DIVERSAS FORMAS DE FAMILIA
El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, sin restringirlas a vínculos exclusivamente filiativos o consanguíneos, y les garantiza una vida digna.
ARTÍCULO 14: RELACIONES INTERNACIONALES
(inciso 2°) De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos
ARTÍCULO 25: DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA IGUALDAD DE GÉNERO
(inciso 3°) El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
(inciso 4°) Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
ARTÍCULO 27: DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS
Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.
El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan, actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla, así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas, considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan hallarse.
ARTÍCULO 30: PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
(inciso 3°) Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 35: DERECHO A LA EDUCACIÓN.
(inciso 4°) La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.
ARTÍCULO 40: EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL
Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.
ARTÍCULO 44: SISTEMA NACIONAL DE SALUD
(inciso 5°) El Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado. Se rige por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.
ARTÍCULO 49: TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADOS
El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad. Constituyen una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas.
El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados, procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen.
ARTÍCULO 50: DERECHO AL CUIDADO
Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.
ARTÍCULO 51: DERECHO A LA VIVIENDA
(inciso 4°) El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
ARTÍCULO 61: DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.
El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria estos derechos.
ARTÍCULO 64: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.
El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y procedimientos.
ARTÍCULO 88: VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DIGITAL
Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.
Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por ley.
ARTÍCULO 161: SISTEMA ELECTORAL
Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 163: ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la plena participación política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.
El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas necesarias para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que todas las personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.
La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales.
ARTÍCULO 165: FUNCIÓN PÚBLICA
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones. Además, se rige por los principios de eficiencia, eficacia, responsabilidad, publicidad, buena fe, interculturalidad, enfoque de género, inclusión, no discriminación y sustentabilidad.
La función pública se deberá brindar con pertinencia territorial, cultural y lingüística.
ARTÍCULO 192: PLANIFICACIÓN TERRITORIAL
Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial, de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los principios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de integración socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.
ARTÍCULO 241: VIOLENCIA MUJER RURAL
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir la violencia y superar las desigualdades que enfrentan mujeres y niñas rurales, promoviendo la implementación de políticas públicas que garanticen el goce igualitario de los derechos que la Constitución consagra.
ARTÍCULO 295: POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
A la Presidenta o al Presidente de la República le corresponde la conducción de la seguridad pública a través del ministerio correspondiente.
La disposición, la organización y los criterios de distribución de las policías se establecerán en la Política Nacional de Seguridad Pública. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dicha política, la que deberá comprender la perspectiva de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 296: POLICÍAS
(inciso 1°) Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.
(inciso 2°) Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. En el uso de la fuerza, deberán actuar respetando los principios de legalidad, necesidad, precaución, proporcionalidad, no discriminación y rendición de cuentas, con respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
ARTÍCULO 297: DEFENSA NACIONAL
(inciso 2°) La disposición, la organización y los criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán incorporar los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 298: FUERZAS ARMADAS
(inciso 2°) Estas deben incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con respeto al derecho internacional y a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución.
ARTÍCULO 310: ENFOQUE INTERSECCIONAL Y JUSTICIA
La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y debe garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia.
Este deber es extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, a funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen.
ARTÍCULO 311: FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y GÉNERO
La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos.
ARTÍCULO 337:SISTEMA PENITENCIARIO
(inciso 3°) En el caso de mujeres y personas gestantes y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias, tales como infraestructura y equipamiento, en los regímenes de control cerrado, abierto y pospenitenciario.
ARTÍCULO 341: CONSEJO DE LA JUSTICIA
El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.
En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad.
ARTÍCULO 342: ATRIBUCIONES CONSEJO DE LA JUSTICIA
(inciso 10°) Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos.
ARTÍCULO 343: COMPOSICIÓN CONSEJO DE LA JUSTICIA
(inciso 6°)Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial.
ARTÍCULO 349: ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES
Todos los órganos autónomos se rigen por el principio de paridad. Se promueve la implementación de medidas de acción afirmativa, asegurando que al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
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