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¿Qué es un preso político? A propósito de los Presos y Presas de la Revuelta y de Mauricio Hernández Norambuena

Debido a la entrevista dada por Mauricio Hernández Norambuena, nuevamente ha salido en el debate público la pregunta acerca de la prisión política, y qué se entiende por ella. Por otra parte, sobre las miles de personas que han pasado por procesos de detención y judicialización con ocasión del estallido social y revuelta popular en nuestro país, también se ha suscitado el debate acerca de si son catalogables o no como «presos/as políticos/as».

Como siempre, los términos que se utilizan en el debate y la disputa política son controvertidos y están sujetos a distintas interpretaciones y cambios, pero algunas ideas se van consolidando y tomando una legitimidad compartida. En el caso de la prisión política, una categorización del concepto de «preso/a político/a» que ha venido imponiéndose, es el que reconoció la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución n°1900 de octubre de 2012 (página 63 de documento), órgano de la Unión Europea que debía pronunciarse en virtud de un mandato que se le había entregado para ver casos de prisión política en los países Armenia y Azerbaiyán.

Según este concepto, que recoge las ideas de la comunidad internacional contemporánea sobre la materia, la prisión política se da en los siguientes casos:

«Toda persona privada de su libertad personal debe ser considerada como un “preso político”:

a) si la detención ha sido impuesta en violación de una de las garantías fundamentales consagradas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (ECHR, por sus siglas en inglés) y sus Protocolos, en particular, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y de asociación;

b) si la detención ha sido impuesta por razones puramente políticas, sin conexión con cualquier delito;

c) si, por motivos políticos, la duración o las condiciones de la detención están claramente fuera de proporción con el delito por el cual la persona ha sido declarada culpable, o presunta responsable;

d) si, por motivos políticos, él o ella son detenidos en forma discriminatoria en comparación con otras personas; o,

e) si la detención es el resultado de procedimientos que fueron claramente injustos y ésta parece estar relacionado con motivos políticos de las autoridades”. (SG/Inf 2001)34, párrafo 10)

4. Aquellos individuos privados de su libertad personal por los delitos de terrorismo no deben ser considerados como presos políticos, si han sido procesados y condenados por dichos delitos de acuerdo con la legislación nacional y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (ETS No. 5)».

5. La Asamblea invita a las autoridades competentes de todos los Estados miembros del Consejo de Europa a reevaluar los casos de todos los presuntos presos políticos a través de la aplicación de los criterios antes mencionados y a liberar o volver a juzgar a dichos prisioneros, si es procedente.»

Se trata de una instancia de la Unión Europea, con una definición que ha tocado a varias situaciones actuales, como, para citar un ejemplo conocido, el caso de los presos independentistas catalanes, en el Estado de España.

Dada esta definición, es evidente que un número muy alto de las y los presos de la revuelta popular en Chile, y del propio Mauricio Hernández Norambuena, «Comandante Ramiro», entran en el concepto de prisión política.

 


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Equipo editorial Revista De Frente

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