
Por una nueva Constitución transformadora y refundacional (y en contra de una “Constitución mínima” y continuista)
En el día en que estaba destinado a realizarse el plebiscito por la Nueva Constitución en Chile, compartimos un texto que aborda algunos temas del debate constitucional que se ha visto en parte modificado, en tiempos y calendario, por las circunstancias de la pandemia del Coronavirus, pero las que, de todos, han corroborado y reforzado las causas y motivos del estallido social y rebelión popular que se desató en Chile el viernes 18 de octubre del año pasado. Aquí se debatirá con la defensa de las posturas que genéricamente podemos catalogar como «liberales», de una «Constitución mínima» o «minimalista», proponiendo, por el contrario, una Constitución íntegra y extensa en sus contenidos, que pueda permitir una refundación histórica de nuestro país y proponer búsquedas y respuestas referenciales, en el nivel jurídico y constitucional, a la crisis de nuestro Estado, nuestra sociedad y nuestra economía en el contexto de la desatada crisis planetaria actual
Índice
a. Breve reseña a la idea de “Constitución mínima” o “minimalista” en la historia Constitucional
b. El argumento del “modelo a seguir” de la Constitución de Estados Unidos
c. Los argumentos liberales y la Constitución minimalista en torno al proceso de cambio constitucional en Chile.
d. Reflexiones finales. Los contenidos de la Constitución transformadora y la crisis planetaria actual.
Por una nueva Constitución transformadora y refundacional (y contra una “Constitución mínima” y continuista)
Entre los argumentos que se han presentado como defensa de los términos con los que se ha regulado el actual proceso de elaboración constitucional en Chile, usualmente ha surgido una argumentación favorable a una “Constitución mínima” o “minimalista”, idea surgida desde la ideología liberal que sostiene una aparentemente “neutra” concepción de lo que debe ser una Constitución, y que tiene como referencia principal a la Constitución de Estados Unidos que es presentada como “ejemplo a seguir”. Aquí haremos una crítica de tal propuesta, y que devela sus inconsistencias y características finalmente conservadoras, tanto como postura general como en relación a la problemática constitucional en el Chile actual.
a. Breve reseña a la idea de “Constitución mínima” o “minimalista” en la historia Constitucional
En un sentido genérico, la Constitución es un conjunto de normas fundamentales que rigen una sociedad dada y que tiene por objeto central regular el ejercicio del poder político, esto es, sentar las bases jurídicas e institucionales sobre las cuales se desarrolla la política y el poder en un Estado. Sobre la base de esta noción, la doctrina liberal señaló desde muy temprano, que dichas regulaciones deben ser lo más acotadas posibles, con la idea de que la normativa constitucional debe respetar cierta “neutralidad” ideológica que permita el “juego democrático” que se pone en marcha por parte de los respectivos gobiernos y parlamentos. Tal concepción dominó la escena mundial durante todo el siglo XIX (principalmente en occidente), con posterioridad a las revoluciones y procesos constituyentes que dieron lugar a las primeras constituciones, y que plasmaron, en su primer momento, lo que se conoce como Constitucionalismo clásico, de carácter liberal-conservador (Ver «Reseña histórica a las ideas y prácticas de Constitución y Democracia hasta mediados de la Modernidad»).
Con el transcurso de los años, y en particular con el cambio de siglo, dicha concepción fue dando paso a un nuevo Constitucionalismo, conocido genéricamente como “Constitucionalismo social”, esto es, el desarrollo de reformas constitucionales y nuevas constituciones que fueron incorporando nuevas materias y ámbitos, referidos a la incorporación a los textos constitucionales de normas que fueron consagrando ciertas demandas sociales surgidas a partir de las carencias que tenía el modelo clásico. En particular, los derechos laborales y a la seguridad social, la consagración de los derechos sociales, y normas relativas a la organización económica de las sociedades. Dicho desarrollo fue la marca del Constitucionalismo en la primera mitad del siglo XX, proceso que se dio en conjunto con la aparición de proyectos políticos que intentaron abordar las contradicciones y tensiones a los que daban lugar las constituciones liberal-conservadoras. Con esto, las constituciones tendieron a aumentar la cantidad de ámbitos y materias abordadas y el surgimiento de nuevas instituciones.
Sin embargo, como es sabido, la conflictividad de múltiples causas y expresiones creciente en aquella época, desembocó en las dos guerras mundiales y en la confrontación en aumento de proyectos políticos antagónicos. Tras la Segunda Guerra Mundial, y atendida los gravísimos hechos vividos con tal ciclo bélico, la concepción liberal-conservadora fue dando paso a una idea reforzada de Constitución. Cada vez más actores y sectores políticos fueron tomando conciencia de las insuficiencias de una “Constitución mínima” o “minimalista”, y se fue abriendo paso una idea más programática para los textos constitucionales, en el sentido de demandar la presencia de normas y principios que estableciesen los contenidos y objetivos esenciales para los órganos e instituciones de los gobiernos y estados.
Con lo anterior, se va dando paso a normativas constitucionales más extensas, que abarcan más materias y con mayor detalle, instituyendo condiciones de actuación a los poderes del Estado más sustanciales y ya no tan sólo “formales” o procedimentales, como proponía el Constitucionalismo liberal-conservador. Junto con lo anterior, se intenta establecer la idea de que la Constitución tuviera efectivamente una vigencia real y una superioridad frente al resto de las normas, haciendo efectivo el principio de “supremacía constitucional”, que si bien fue parte del Constitucionalismo desde sus inicios, había tenido una concreción menor en el marco del Derecho liberal-conservador dominante en el siglo XIX, y que, en la práctica, tuvo más bien a la ley, como principal fuente del Derecho. A esto se le llamó como el paso del “Estado legal” o “legalista”, al “Estado Constitucional”, o “Estado Constitucional de Derecho”, esto es, un Estado donde se pusiera efectivamente en práctica la supremacía constitucional y la aplicación de las normas y principios al conjunto del ordenamiento jurídico.
Con lo anterior, se formularon un conjunto de ideas, como el “carácter normativo” “aplicabilidad directa” de la Constitución o la “eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, que dicen relación con la idea de que los principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución rigen el conjunto de las relaciones sociales, más allá de la existencia o no de leyes u otras normas inferiores que los regulasen. En resumen, esta trayectoria fue afirmando la idea de que las normas constitucionales son las normas jurídicas fundamentales de una sociedad y un Estado, que tienen plena vigencia y aplicabilidad, y configuran las bases esenciales del orden social.
Con el transcurso de las décadas, la ampliación de las demandas sociales a nuevos ámbitos fueron, en general, sumando nuevas materias, instituciones y derechos a las Constituciones, y una idea refozada, más amplia e extensa que en el Constitucionalismo liberal-conservador, para los textos constitucionales. En el ámbito europeo, parte importante de la doctrina jurídica denominó a tal búsqueda práctica y doctrinal como “neoconstitucionalismo”, y en el latinoamericano, más recientemente, como “nuevo constitucionalismo latinoamericano” (Ver «Neoconstitucionalismo europeo y Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Una comparación desde sus concepciones de Constitución y Democracia»). Pero más allá de tales “etiquetas”, la noción de “Estado Constitucional” se ha ido imponiento en buena parte del Mundo.
Por su parte, la respuesta liberal-conservadora a tal desarrollo histórico y doctrinario ha rechazado la ampliación de los contenidos constitucionales, bajo un conjunto de argumentos que pasaremos a reseñar, y a la vez, criticar.
b. El argumento del “modelo a seguir” de la Constitución de Estados Unidos
Las posturas liberales y conservadoras han argumentado frecuentemente a favor de la idea de “Constitución mínima” o “minimalista, poniendo a la Constitución de Estados Unidos como referencia y modelo a seguir. Se dice que tal orden constitucional ha tenido la virtud de configurar un esquema de poderes donde se asegura la existencia de “frenos y contrapesos” (“checks and balances”) que supuestamente garantizaría un ordenamiento favorable a los controles institucionales, el equilibrio entre los distintos poderes del Estado, y la protección de los derechos de la ciudadanía sobre el proceso político y el poder estatal.
Tales afirmaciones tienen cierta base: efectivamente, la Constitución estadounidense permitió construir un Estado que, ampliando progresiva y crecientemente su extensión geográfica, primero hacia el Oeste hasta llegar hasta la costa pacífico y la ocupación de los territorios indígenas y de buena parte del territorio mexicano, y luego, en especial con la entrada y desarrollo del siglo XX, hacia afuera de sus fronteras, donde con el resultado y desenlace de la Segunda Guerra Mundial puso a la superpotencia en una posición de imperialismo global con la que sus políticas y fuerzas militares han ido cubriendo prácticamente todo el Mundo.
Dicho eso, lo primero es señalar la gravedad de un asunto que suele pasarse por alto por parte de las posturas liberal-conservadoras: desde una concepción crítica y progresista o de izquierdas del Constitucionalismo,parte sustancial del problema de la Constitución de Estados Unidos tiene que ver con lo que no está escriturado en ella. Es decir, si se asume que la Constitución es el conjunto de las normas fundamentales vigentes en una sociedad, instaurando las bases del ordenamiento jurídico, político e institucional, resulta que la Constitución de Estados Unidos comienza teniendo graves omisiones: Al leer su breve articulado, uno difícilmente puede hacerse una idea de cómo opera efectivamente el poder político en el país, siquiera en sus aspectos más básicos.
Tres cuestiones adicionales se pueden señalar al respecto:
i. Estados Unidos es un país federal donde los respectivos Estados federados tienen, a su vez, sus propios textos constitucionales, los cuales, en su mayoría, tienen un articulado de una extensión no menores, regulando numerosas materias con alto nivel de detalle, lo que contraviene directamente la idea de la “Constitución mínima”. La regulación de la relación entre el Gobierno federal y los gobiernos de los 50 estados federados en Estados Unidos tiene un muy corto y «minimalista» texto en la Constitución, por lo que este asunto ha quedado derivado a altos conflictos con los sectores más conservadores y reaccionarios de la sociedad estadounidense, como en la Guerra Civil, en la que la defensa de la continuidad del régimen de la esclaivitud por la elite de los estados sureños adoptó la forma de una defensa de los «derechos de los estados» frente al gobierno federal, o en, un siglo después, los conflictos en torno a los derechos civiles, políticos y sociales de la muy numerosa población afrodescendiente, que lograron abrirse paso por medio de duras luchas de los movimientos populares y por su recepción judicial en casos referenciales, en contra de las decisiones de esos estados de continuar con la vulneración y violación de los derechos de esa significativa proporción del pueblo estadounidense, o su derecha exclusión de él (como se obtuvo en los casos de Rosa Parks en Montgomery o el de Little Rock Nine por citar dos ejemplares).
¿Es tan aconsejable y deseable un sistema normativo que depende tanto de las decisiones de órganos judiciales cuya legitimidad democrática es tan o más cuestionable que la de los ya muy alejados parlamentos, incluso en temas tan esenciales como la repartición de competencias y atribuciones entre el Gobierno central y el de los estados? Ese esquema, no está de más señalarlo, está mostrando todas sus fisuras en la crisis actual, con un creciente enfrentamiento entre el Gobierno de Trump y los gobiernos de la mayor parte de los estados de la costa este y oeste (Ver «Gobernador californiano desafía a Trump y al Gobierno Federal de EEUU llamando a California como «Estado-Nación»»).
ii. Estados Unidos tiene un sistema jurídico que integra la tradición del derecho anglosajón o “Common Law”, esto es, es perteneciente a la tradición jurídica surgida desde el Reino Unido, en la cual entre las fuentes del Derecho, las sentencias y jurisprudencias emanadas de los tribunales de justicia tienen un rol preponderante, en varios sentidos de una jerarquía igual o superior a las normas escritas en leyes o demás textos normativos. Bajo esta tradición jurídica (distinta a la que se conoce como “tradición continental” europea surgida desde la Revolución Francesa en adelante), los desarrollos normativos son muchas veces consagrados en sentencias referenciales de los tribunales superiores de justicia, en particular, de las Cortes estatales y la Corte Suprema. Es por esto que buena parte de los avances democratizantes y progresistas en Estados Unidos, se han promovido a raíz de procesos judiciales referenciales, como los que en los años 50s, 60s y 70s abrieron paso a mayores derechos civiles y políticos en especial bajo la llamada “Corte Warren”.
Ciertamente, tal circunstancia puede ser criticada por la carencia democrática que ella devela, en el sentido de mostrar la poca capacidad que ha tenido el orden constitucional estadounidense para permitir las transformaciones sociales, políticas y económicas, por la vía de las instituciones de su democracia representativa, que más bien ha operado como un obstáculo para una democracia efectiva y el aseguramiento de derechos sociales y una organización racional de la economía (como pudo comprobar el Gobierno de Franklin Délano Roosevelt tras la crisis de 1929 y la Gran Depresión, viéndose forzado a una reconfiguración unilateral de la Corte Suprema), en especial por el enorme poder que tienen los actores económicos dominantes y grandes poderes capitalistas, sobre su sistema político e institucional en general. Tal subordinación de la política a las grandes riquezas, además, con un corrimiento de la Corte Suprema hacia posturas de derechas y conservadoras, ha tenido también una validación judicial en muchos casos explícita (Ver «Dinero y campañas en los EEUU: la Corte Suprema asesta un duro golpe al corazón de la democracia republicana»).
iii. Relacionado con todo lo anterior, y en especial tras la segunda posguerra mundial, no es menor señalar una gran falencia en el sistema constitucional estadounidense, en cuanto a que la enorme actividad “extraterritorial” de su Estado, y el enorme poder que tiene su aparato militar imperial, no cuenta con prácticamente ninguna validación normativa constitucional. Dicho de manera resumida, el carácter injerencista e imperialista del Estado de Estados Unidos no está en norma constitucional alguna, y la actividad militar e imperial viene siendo regulado por la vía de las muy cuestionables “Leyes de Emergencia Nacional” comenzadas en 1976 y que a la fecha ya se han dictado en 58 ocasiones, y que le entregan enormes poderes al Poder Ejecutivo, en detrimento de todo control parlamentario o judicial a la forma cómo se ejercen. Esto echa por tierra toda idea de los señalados “frenos y contrapesos” que garantizarían la vigencia de las normas y derechos constitucionales que supuestamente caracterizarían al sistema estadounidense, sobretodo si se considera la gravedad que significa el que, en la práctica, dichas actuaciones del Estado estadounidense tienen una aplicación extraterritorial. Aproximadamente la mitad del presupuesto del país está referido tanto a las actividades directamente militares, como al resto de las actuaciones extraterritoriales y de hegemonía imperial de Washington sobre el resto del Mundo (Ver algunas aristas adicionales de esto, en «La Constitución y legislación imperial de los Estados Unidos y su violación al Derecho Internacional contra Venezuela»).
c. Los argumentos liberales y la Constitución minimalista en torno al proceso de cambio constitucional en Chile
La idea del minimalismo constitucional viene siendo defendida hace ya varios años por parte de posturas liberales bajo una idea que puede resumirse así: “mientras más larga, detallada, e ideológicamente cargada sea una constitución, más poder tienen los jueces y menos poder tienen las autoridades electas por el pueblo; mientras más temas sean regulados en una constitución, menos temas le caben a la ley (…) Lo que Chile precisa es que muchos de los asuntos que actualmente se tratan a nivel constitucional pasen a ser regulados exclusivamente por ley (…) una constitución mínima implica no colocar en el nuevo texto constitucional muchas de las declaraciones de principios establecidas en la actual constitución, especialmente en sus artículos 1º y 19º (…) una constitución mínima implica no regular a nivel constitucional instituciones que escapen a la tradicional tríada de poderes, esto es, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, o instituciones que no tengan por objeto controlar a sus pares (…) es tiempo de abandonar la pretensión de que la constitución y los jueces pueden hacer la pega que realmente le corresponde a la política ” (tomado textualmente del texto de Cristóbal Caviedes: «Minimalismo Constitucional»).
Esto significa, argumentan los defensores de la “Constitución minimalista”, que el texto fundamental de la República contenga solo lo esencial, y lo demás sea decidido por el Congreso con base en leyes de mayoría simple, eliminando requerimientos de supermayoría, salvo para temas fundamentales, como la reforma a la propia Constitución. Aquel formato, se dice, existe en lugares como Estados Unidos, Noruega y Suecia, lo que, en las palabras de Javier Couso, uno de los constitucionalistas que más han promovido esta posición en nuestro país, evita que “la Constitución se convierta en un objeto de disputa (…) con una Constitución mínima, la democracia decide qué modelo económico va teniendo«.
Es elocuente, para mostrar la falsa neutralidad que esa posición implica, lo que de proponen estos autores cuando se trata de abordar las dimensiones económicas que deben estar consagradas en la Constitución. El mismo Couso, en la nota que aquí estamos compartiendo, señala que son principalmente dos puntos los que debieran contenerse en el texto constitucional: Uno es la llamada «autonomía» del Banco Central (en la práctica, su sumisión a los dictados de la teoría neoliberal), y el segundo, el derecho de propiedad (entendido en su forma más liberal y conservadora posible). Es decir, dos pilares de lo que la doctrina jurídica liberal-conservadora dominante ha llamado como “Orden Público Económico”, esto es, un conjunto de normas y principios sobre la regulación económica, que se consideran como centrales, indispensables, y intocables del ordenamiento jurídico. En otras palabras: Tras sostener una aparente “neutralidad” política e ideológica de la Constitución, al tratarse de los pilares más esenciales del modelo neoliberal, el “minimalismo constitucional” se atrinchera y defiende una clara incorporación de normas y cláusulas de cierre al debate democrático. En la misma nota, concluye Couso: “Creo en una Constitución mínima. Derecho de propiedad, estabilidad macroeconómica, y desde ahí, que la sociedad decida si quiere un modelo a la Thatcher o un modelo sueco”. Los ejemplos puestos muestran los límites que de todas formas se intenta poner al debate: o el neoliberalismo extremo de Thatcher, o la socialdemocracia escandinava. El eurocentrismo, el cierre a otras alternativas, y el rechazo a políticas transformadoras de mayor calado, resultan evidentes.
Pero tal concepción minimalista ha permeado incluso a actores que supuestamente debieran sostener posiciones que vayan más allá del liberalismo. En particular, desde los sectores progresistas que concurrieron al llamado “Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución” del 15 de noviembre, y que fueron parte de la Comisión Técnica que elaboró las reglas que se le han impuesto al proceso. Así, se ha dicho, confiando en que las normas que no tengan el acuerdo de los dos tercios puestos por la Reforma Constitucional aprobada en el Congreso, se puedan regular posteriormente por vía legal y con quórum simple, “la regla general es que las constituciones entreguen autonomía a las potestades normativas inferiores (la ley y los reglamentos) para regular las materias no contenidas en la Constitución, por quórum de mayoría simple. Dichas normas inferiores también podrían estar sometidas a quórum supramayoritario (actualmente las denominada leyes orgánicas constitucionales tienen quórum de 4/7) pero la lógica indica que no se repetirá la regla de los 2/3 a nivel de ley ya que implicaría una concesión inentendible de la mayoría a la minoría que nos dejaría en una situación de inmovilidad legislativa crítica, peor que la actual”(“Quórum de 2/3 y hoja en blanco ¿Cuán lejos de Jaime Guzmán se redactará la nueva Constitución?”, Sebastián Aylwin).
Es curioso que incluso se ponga explícitamente cuál es el riesgo, muy presente y de muy probable verificación (una concesión intentendible de la mayoría a la minoría), sin señalar por qué habría de no verificarse, más, cuando, como en el mismo texto se reconoce, la posición de las dirigencias de derecha (la «tesis Allamand») ha insistido en una interpretación estricta de la regla del quórum de los dos tercios, que por lo demás, se escrituró con una alta precisión en la norma constitucional de la reforma constitucional aprobada en diciembre, ampliándo incluso dicho quórum a la aprobación del reglamento con que funcionará la Convención Constitucional: “La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio. La Convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos” (artículo 133 inciso 3° y 4° de la Constitución modificada en diciembre).
Así, a la minoría conservadora le bastaría con obtener el “un tercio más uno” de la Convención Constitucional, para entrampar todo el proceso incluso desde la discusión del reglamento de funcionamiento de esta, o, posteriormente, por ejemplo, poniendo como to decisivo para su concurrencia a la aprobación del texto, la instalación de quórums supramayoritarios para las materias en que lo juzgue necesario, entre ellas, para citar un ejemplo sobre un tema aquí antes abordado, la regulación del Banco Central. Y no está de más recordar: La remisión de materias o normas a la regulación legal posterior no siempre puede realizarse. Ciertas normas y materias, tienen que estar sí o sí en el texto constitucional, a no ser que se quiera tener una Constitución no íntegra ni que haga efectivo el principio de la supremacía constitucional.
Como se ve, en todo esto último, la defensa liberal de una Constitución minimalista ha encontrado, en el actual proceso de cambio constitucional en Chile, una manera de aparecer encubierta y ser aceptada incluso por sectores que debieran más bien proponer una Constitución íntegra y más extensiva en sus contenidos, por la vía de condicionar, hasta ahora con éxito, las reglas procedimentales del proceso, en particular con el alto quórum de dos tercios (Ver sobre esto, «La trampa de los dos tercios y la continuidad del poder de veto de las derechas y del régimen neoliberal», «El por qué la «Convención Constitucional» NO es lo mismo que una Asamblea Constituyente soberana», o «La revuelta popular Constituyente frente al intento de los poderes constituidos por contenerla y controlarla»).
d. Reflexiones finales. Los contenidos de la Constitución transformadora y la crisis planetaria actual
En tiempos de desatada crisis, los motivos y razones puestos por el estallido social y rebelión popular chilena se han visto corroboradas y ampliadas aún más. Desde Octubre una muy gran parte de este Pueblo dijo tanto que así como Chile fue el inicio de instalación del Neoliberalismo en el Mundo, iba a comenzar a ser el inicio de su fin… y el tiempo se aceleró más de lo pensable, y aquí estamos, atravesando una crisis global que llegó modificando el calendario del proceso de cambio constitucional en Chile y complejizar aún más el histórico proceso que se vivía y sigue viviendo (en su dimensión mundial, ver el muy completo «La pandemia y el sistema-mundo», de Ignacio Ramonet). Visto desde un nivel mundial, la encrucijada del modelo neoliberal e incluso al propio capitalismo es de niveles hoy difícil de dimensionar (Un repaso del contexto histórico de la crisis en «La coyuntura de la pandemia del Coronavirus en contexto histórico. Elementos para abordar un presente crítico e incierto»).
¿Tiene implicancias esto en lo constitucional? Debiera tenerlo. El pensamiento liberal, tan asiduo de los formalismos, de las concepciones deshistorizadas, y en el nivel jurídico-constitucional, de las “constituciones mínimas” o “minimalistas”, seguramente defenderán que la pandemia actual poco o nada tiene que ver con el diseño institucional necesario para afrontar la época histórica que comienza a surgir con cada vez mayor notoriedad. Pero lo cierto es que hoy es difícil de ocultar el muy evidente proceso de descomposición e ineficacia de las ideas que han fundado esas propuestas liberales y neoliberales a lo largo y ancho del mundo, tanto por ser el trasfondo ideológico de sistemas políticos que cuentan con un sinnúmero de problemas de legitimidad y participación en unas cada vez más cuestionables y deficitarias “democracias”, como en la ineficacia y carácter contraproducente de cómo se ha concebido el rol del Estado en innumerables materias, entre ellas la muy obvia de los sistemas de salud y los derechos sociales, como en la imposibilidad que hay, dentro de ese esquema, para abordar cuestiones hoy tan cruciales como la crisis climática y ambiental, la planificación y el ordenamiento territorial a niveles locales, estatales y regionales, la necesidad de caminar hacia otros modelos de economía y desarrollo, la urgencia de descentralizar y socializar el poder.
¿Caben esas soluciones en la “Constitución mínima” o “minimalista” propuesta por el liberalismo? Difícilmente. O prácticamente imposible. Como se mostró acá, la aparente neutralidad que se dice defender con la idea minimalista, tiene el condicionamiento implítico (y muchas veces explícitado) de la defensa de los pilares que fundan el orden social, político y económico actual. Dicho de otro modo: se defiende la idea de neutralidad ideológica y política de la Constitución, como forma de asegurar una Constitución desprovista de los contenidos transformadores que eventualmente pueden contribuir, desde lo jurídico-constitucional, a modificar el predominio y existencia de un orden social capitalista y neoliberal.
Obviamente, cuando las posturas liberales hablan de una Constitución de pocos contenidos y extensión, piensan en una Constitución donde, a modo de ejemplo, sí se regule de manera fuerte y para nada neutral asuntos como el derecho de propiedad o la libre actividad empresarial o la «autonomía» del Banco Central, pero donde queden afuera cuestiones descalificadas como «programáticas» y «no neutrales», como las otras formas de propiedad posibles (pública,comunitaria, cooperativa) y la subordinación de la propiedad a la función social y ambiental de ella, o normas y principios que apunten en el sentido de edificiación de un nuevo modelo de economía y desarrollo, o propuestas aún incipientes pero que seguramente marcarán el debate jurídico y político en lo venidero, como los «Derechos de la Naturaleza» u otras referidas a la cuestión ambiental en las épocas del «Antropoceno» o «Capitaloceno» en que estamos transitando, o las urgentes transformaciones en el orden político hacia una superación de la muy incompleta «democracia representantiva».
Este domingo 26 de Abril iba a ser un histórico día en nuestro país, y que seguro iba a captar la atención mundial: con el plebiscito se iba a verificar un nuevo avance hacia una Nueva Constitución que pusiera un hito para comenzar a desmontar ese modelo precisamente en un «país modelo» del capitalismo neoliberal, e iniciar una refundación constitucional que dirigiera la trayectoria histórica de nuestro país en un sentido muy distinto. La demostración de que existe en Chile una mayoría grande muy del pueblo que así lo quiere, demanda, y sigue y seguirá exigiendo, quedó para ahora postergado para el domingo 25 de Octubre, precisamente a un año del inicio del proceso de revuelta y rebelión popular. En ese proceso que no comienza ni termina en la cuestión Constitucional, y que recién comienza, una parte del desafío será refutar y disputarle el predominio a ideas como la de una “Constitución minimalista” o «mínima», y otras tanta que apuntan en una dirección conservadora, continuista, y que no puede ni podrá abordar las múltiples aristas de una crisis generalizada que tiene y tendrá en Chile, un terreno fértil para esfuerzos pioneros en el Mundo que, con urgencia, debería estar por venir.
Por: Héctor Testa Ferreira, 26 de abril de 2020.. Publicado también en blog personal «Miradas desde Nuestra América».
Ver también:
Ideas y propuestas para la disputa Constitucional y Constituyente y la Nueva Constitución en Chile
*** Imágenes del estallido, revuelta y rebelión popular en Chile, Octubre 2019 a Marzo 2020.
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Asd
Hola, un comentario
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Miguel Ángel Rendón Escobar
Se Agradece y Valora El Artículo, Claro, Didáctico e Ilustrativo, Sirve Mucho Para In/formarse Para Llegar con Fortaleza De Argumentos a Enfrentar El Plebiscito del próximo 25 de Octubre, Momento en el cual esperamos Conseguir Un Triunfo que Permita, junto con Soñar, Avanzar Hacia Una Sociedad Justa DIGNA Ética y Solidaria, Bases Que DEBEN Cruzar la Redacción de Nuestra Nueva CONSTITUCIÓN…!!
Saludos Cordiales
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