
Nueva Constitución y modelo económico. Entre la Constitución «de mínimos» y la Constitución refundacional
A propósito del cada vez más cercano Plebiscito Constitucional en dos meses más, y de la creciente conversación pública en torno a los contenidos de la posible Nueva Constitución de nuestro país, compartimos acá una serie de planteamientos sobre una de sus dimensiones que comienza a ser objeto de debate: ¿Debe plantear la Nueva Constitución cuesiones sobre materias económicas y normas relacionadas con el modelo económico?¿Qué se puede decir frente a los argumentos de que es preferible una «Constitución minimalista», «mínima» o «de mínimos»?¿Qué propuestas o dimensiones relacionadas con el modelo económico desarrollar en el debate Constitucional?
Aquí se proponen algunas ideas relativas a esas preguntas.
Índice:
1.Introducción y cuestiones generales
– Las complejidades del proceso. La regla del quórum de 2/3 y sus implicancias.
2. Constitución y Economía… ¿Qué tan ciertos y aplicables son los argumentos liberales – neoliberales?
– La Constitución «minimalista» o «mínima». Los ejemplos de las constituciones de Estados Unidos y los países escandinavos. El entramado jurídico neoliberal más allá de la Constitución de 1980.
3. Propuestas acerca de los aspectos económicos de la Nueva Constitución
– El modelo económico y social. El derecho de propiedad y sus diversas formas. La cuestión ambiental. Los bienes comunes. El usufructo y propiedad de los recursos estratégicos. El Banco Central.
4. Palabras finales relativas a las opiniones de «las y los expertos», y la tarea constituyente y constitucional popular
1. Introducción y cuestiones generales
El debate constitucional ya comienza a abrirse paso con cada vez más velocidad y los distintos sectores comienzan a perfilar sus distintas posiciones. Una multiplicidad de actividades, foros, paneles, seminarios y actividades relativas al debate constitucional es y será parte del escenario que vivirá el país de aquí hasta todo el próximo año, por lo bajo.
Y habida cuenta La cantidad de dimensiones y temáticas que abre el debate de una Nueva Constitución es enorme, buena parte de la complejidad del momento constituyente estará dado por dicha multiplicidad, haciendo de la tarea de sistematización y ordenación de los debates en un tema central para cada actor o sector o actor con intención de incidir en la disputa constitucional.
Pero de todos modos, hay ejes de la conversación y la disputa que permiten comprender y simplificar la comprensión de un sinnúmero de diferencias que irá apareciendo en el camino. Uno de ellos, muy claro, estará dado por el carácter y extensión de la Nueva Constitución, en el sentido de que ésta sea más un nuevo texto «minimalista» o «de mínimos», o más extensa y refundacional. Como se ha desarrollado en un texto previo («Por una nueva Constitución transformadora y refundacional (y en contra de una “Constitución mínima” y continuista)»), la idea de «Constitución mínima», «minimalista» o «de mínimos» (distinta forma de señalar un mismo tipo de Constitución) tiene una identificación con el ideario constitucional liberal, y está estrechamente vinculado con el modelo de la Constitución de Estados Unidos como principal referencia, y, en parte, con los textos constitucionales de los países escandinavos. Sin embargo, en estos últimos, a pesar de su redacción en general breve, se trata de países con relativamente extensas garantías y derechos sociales vinculados a los modelos de «Estados de Bienestar» que han podido construir en la trayectoria del Siglo XX, por las particulares condiciones geopolíticas y económicas de esos países, situados en una especie de frontera y «área de contención» de Occidente frente a la URSS y el polo del socialismo real, lo cual permitió un muy peculiar pacto entre la oposición Capital-Trabajo facilitado por unas privilegiadas condiciones económicas. Es siempre relevante subrayar los contextos de creación de las constituciones y el particular escenario del Estado en que surjen.
Por otra parte, la idea de una Constitución más extensa y con principios y normas programáticas más desarrolladas, tiene una relación con los modelos del «Estado Constitucional de Derecho» que se fraguaron a partir, sobretodo, del fin de la Segunda Guerra Mundial en adelante, con las referencias ejemplares de la Constitución de Italia de 1948, la de Alemania de 1949, las de Francia de 1946 y 1958, y las de Portugal de 1976 y España de 1978. Este modelo de Estado y de sistema jurídico se formula con la expresa voluntad de superar el Estado de Derecho «legalista» y liberal que había dominado la historia constitucional hasta entonces.
Se pretende en estas nuevas constituciones la superación de la concepción «formalista» y «nominal» de Constitución (una Constitución que no regía efectivamente ni estaba en el centro del ordenamiento jurídico), con miras a conseguir hacer efectivo su valor normativo y la supremacía frente al resto de las normas, poniéndola efectivamente como norma fundamental y fundante de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo catálogos de derechos más extensos, garantías jurisdiccionales que aseguren la eficacia de la Constitución, y normas «programáticas» que perfilan las características centrales del orden político, social y económicos de los países. Esta forma de comprender la Constitución luego es, con algunas modificaciones, desarrollada en las nuevas Constituciones de América Latina, con las referencias más significativas de las derivadas de los procesos constituyentes de Brasil de 1988, Colombia de 1991, Venezuela de 1999, Ecuador de 1998 y 2008, y Bolivia de 2009 (Acá un ejercicio comparativo entre el Neoconstitucionalismo europeo y el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano). Se trata aquí de textos constitucionales que, siguiendo lo señalado por los modelos europeos de la segunda posguerra, establecen en sus articulados normas y principios que pretenden señalar entendimientos comunes compartidos acerca de cómo se constituyen las dversas dimensiones de la vida social de cada Estado, incluyendo, por cierto, menciones sobre las características del modelo económico.
2. Constitución y Economía… ¿Qué tan ciertos y aplicables son los argumentos liberales – neoliberales?
El argumento liberal afirma que la Constitución debiera abstenerse de hacer formulaciones explícitas en el sentido de un orden económico en particular, para dar espacio y margen de deliberación y acción al debate posterior y a las mayorías políticas y parlamentarias. Pero, ¿Esto es tan así en los regímenes liberales o neoliberales que hemos conocido? En el caso chileno, por cierto, no. Es cierto que la Constitución de 1980 no señala en ninguna parte el modelo neoliberal o el «Estado Subsidiario», pero sí fomula en un conjunto de disposiciones un entramado jurídico-constitucional que ha promovido activamente la continuidad y profundización de este modelo económico, poniendo, además, un bloqueo institucional que establece una extrema dificultad para su modificación.
De hecho, es a partir de esas circunstancias y condicionamientos es que desde elaboraciones de la jurisprudencia y la doctrina de perfil neoliberal y conservadora, se han fomentado ideas como las de «Orden Público Económico», entendiendo por ello un conjunto de normas y principios inmodificables y que sostienen jurídicamente las bases fundamentales del modelo: La defensa del derecho de la propiedad privada y la subordinación de otras formas de propiedad o control sobre todo tipo de bienes y recursos, la predominancia de la actividad empresarial privada frente a un Estado desprovisto de posibilidades de mayor incidencia directa en la actividad económica, y la omisión de todo tipo de controles o pincipios regulativos que permitan atenuar la tan extensa concentración y el carácter oligopólico que caracteriza a nuestra economía.
Señalado todo eso, resulta importante señalar dos cuestiones entrelazadas que es necesario tener en consideración para los debates constitucionales próximos: No es cierta la idea liberal o neoliberal de que efectivamente promueva una especie de «neutralidad» frente al modelo económico. Eso no ha sido nunca así, pues incluso en constituciones tan breves como la estadounidense, se formulan principios y reglas que tienen una evidente inclinación a favor de cierto modelo económico. De la defensa irrestricta y sin limitaciones al derecho de propiedad privada y la actividad empresarial particular, se sigue un modelo económico privatista y que tiende a la concentración económica.
De hecho, volviendo al caso de Estados Unidos, allí cuando quedó en evidencia que era urgente poner limitaciones a la propiedad privada y a la concentración económica atendida la «Gran Depresión» desatada tras la Crisis capitalista de 1929, el Gobierno de Franklin Délano Roosevelt formuló una legislación (el conocido «New Deal» o «Nuevo Trato») que le implicó una dura disputa institucional con la Corte Suprema de entonces, que la consideró inconstitucional en las numerosas materias que abarcaba: Regulación de monopolios, del sistema monetario y bancario, rescate a las industrias, ayudas sociales). Esto, en un modelo constitucional que le otorga amplios poderes al Poder Judicial en general, y a la Corte Suprema federal en particular. Sólo la amenaza de una ampliación del número de jueces de la Corte Suprema federal por parte del Presidente Rossevelt, la propuesta legislativa de «Reforma de Procedimientos Judiciales» de 1937 (su número no estaba ni está establecido en la Constitución y Roosevelt tenía un amplio apoyo ciudadano a su favor), logró destrabar la oposición de la Corte Suprema.
Así, el caso estadounidense da otro argumento a favor de una Constitución más extensa, a no ser que se proponga que sea el Poder Judicial el que vaya estableciendo con mayores detalles los contenidos constitucionales, tal como ocurre en Estados Unidos. Resulta de una legitimidad democrática mucho mayor el que las disposiciones constitucionales generadas en el debate constituyente desarrollen más clara y extensamente cuestiones como los derechos fundamentales o los principios más generales del orden económico, antes que tales cuestiones la establezcan, posteriormente, una Corte Suprema (caso de Estados Unidos), o una Corte o Tribunal Constitucional (como ocurre en parte hoy en Chile). El caso estadounidense es demostrativo al respecto: La referencial ampliación de derechos civiles y políticos entre mediados de los 50s hasta inicios de los 70s se debió tanto a la movilización popular de esos años, como a una composición de la Corte Suprema favorable a los cambios (la llamada «Corte Warren»), inclinando las decisiones del Poder Judicial en su conjunto hacia decisiones más progresistas. Pero a partir de los 70s, nuevamente la Corte Suprema estadounidense tendió, hasta el presente, hacia posturas conservadoras y neoliberales, como muestran, para citar dos ejemplos, la permisividad que ha tenido frente el financiamiento de la política por las grandes riquezas (reforzando el carácter ultra oligárquico o plutocrático de la política estadounidense), o los cuestionamientos ante políticas de derechos sociales básicos, como el programa de salud promovido por el Gobierno de Obama («Obamacare»). Por tanto, no es necesariamente cierto aquel argumento de que «una Constitución minimalista o mínima habilita un mayor margen de acción para la política posterior y las mayorías parlamentarias», pues, de hecho, en el caso más claro de este tipo de Constitución (Estados Unidos), el resultado es el otorgar un amplio poder de decisión al Poder Judicial, en una situación análoga a la que ocurre en los países sin Constitución (Reino Unido, Nueva Zelandia) y el resto que se rige por el sistema de «Common Law» o Derecho anglosajón (Australia, Canadá).
Todo eso, sin detallar además la fundamental crítica a la «Constitución mínima» de Estados Unidos por aquello que no dice ni regula, y que es de lo más criticable que tiene, como lo es la omisión total de regulación constitucional alguna a su actuar fuera de sus fronteras, lo cual queda entregado a una legislación «de excepción» (las «Leyes de Emergencia Nacional») usada a discrecionalidad por el Poder Ejecutivo.
La otra cuestión, que debiera llamar la atención a los sectores que pretendemos que este momento constituyente marque un hito de inicio refundacional para nuestro país, y de transformación del modelo económico neoliberal impuesto por la Dictadura y profundizado y perfeccionado durante los gobiernos posteriores, es que la Constitución de 1980, si bien cristaliza un marco institucional y normativo central para el modelo, no debe considerársela de manera aislada en relación a un entramado jurídico mucho mayor, donde existe, como se ha dicho, un entramado jurídico muy extenso en que está contenidos de manera más desarrollada los pilares del modelo neoliberal: el crucial Decreto Ley 701 de Fomento Forestal, el Decreto Ley 3.500 del Sistema de Pensiones, los códigos de Agua, Trabajo, y Tributario, y los múltiples tratados internacionales «de libre comercio», por citar algunos (estos últimos, con la complejidad de las limitaciones de contenidos puestas por el artículo 135 puesto por la Reforma Constitucional). La elaboración y propuestas constitucionales que se desarrollen por parte de los sectores que anhelamos un proceso constituyente y una Nueva Constitución que marque un punto de inflexión en nuestra historia como país, y que contribuya sustancialmente al inicio de la superación del modelo neoliberal, debemos considerar el rol de la Nueva Constitución en relación a ese denso entramado jurídico e institucional que ha sostenido y sostiene al orden económico actual.
Por cierto, las reglas impuestas al proceso constitucional – constituyente ponen unas muy complejas condiciones para impulsar aquella tarea, desde las reglas electorales establecidas para la composición de la Convención Constitucional, el altísimo quórum de 2/3 para la aprobación de las eventuales nuevas normas constitucionales (lo cual amenaza incluso la posibilidad de que el proceso se vea bloqueado en algún momento), o la inexistencia de mecanismos de participación ciudadana directa en el proceso, todas, cuestiones que seguirán muy presentes como temas de debate en los tiempos próximos. Pero tales limitaciones y condicionamientos no debieran producir una inhibición a la construcción y formulación de propuestas de avanzada en todas las materias del debate constitucional, tanto para determinar lo más posible los contenidos de éste, como para no permitir que se genere un esenario propicio para una «Constitución mínima», como para contribuir en el que este momento de elaboración constitucional sea parte de un proces constituyente y de transformaciones que tienen un punto de inicio con la (eventual) Nueva Constitución.
3. Propuestas acerca de los aspectos económicos de la Nueva Constitución
Lo anteriormente dicho no obsta a que sea necesario recordar que una Constitución debe ser lo suficientemente amplia en sus formulaciones, para permitir que se desarrolle la disputa política en su interior de manera democrática y soberana, evitando tanto que sea una Constitución que se ponga permanentemente en debate por parte de los sectores que no se sientan expresados en ella, como también, que toda conversación o propuesta política se reduzca a si es «constitucional» o no, como sucede con la tan cerrada Constitución de 1980. Sin embargo, también debemos tomar en cuenta como riesgo y cuestión a evitar, el que se intente aprobar un nuevo texto constitucional que adolezca del vicio contrario, esto es, una Constitución que no diga nada relevante en torno a los contenidos del Estado y la sociedad en la que queremos vivir.
Es decir, en el tema que aquí tratamos, esto es la relación entre la Nueva Constitución y el orden económico, debemos impulsar un nuevo texto constitucional que sí establezca principios y normas generales que viabilicen la generación de un modelo económico en el que las amplias mayorías de nuestro país puedan ser efectivamente incluidas en sus necesidades y anhelos. Dicho eso, algunas ideas que parecieran ser parte de los anhelos ampliamente mayoritarios de nuestro pueblo, junto con ideas de avanzada que debiésemos impulsar los sectores de vocación más refundacional y tranformadora en el proceso constituyente en curso.
Relacionado directamente con el modelo económico y social, proponer la consagración de algunas ideas que puedan orientar la actuación de los poderes públicos y del actuar económico en su conjunto, como la promoción de un modelo de economía plural, inclusiva, que tienda a la justicia social y a un desarrollo productivo acorde al bien común y al bienestar de las mayorías. Incluir valores y principios como la solidaridad, la complementariedad económica y productiva entre las distintas regiones, zonas y actividades del país, y el cuidado de la naturaleza, el medio ambiente, y de los territorios y las comunidades que los habitan.
En cuanto al rol del Estado, un Estado activo y protagonista en la economía, que prosiga acciones y políticas públicas acorde a los fines mencionados, que supere al Estado subsidiario y neoliberal hoy imperante, que contribuya centralmente a la desconcentración económica y a una participación en el desarrollo nacional más igualitaria para el conjunto de la sociedad. Aquí, un tema central dice relación con la regulación de la actividad empresarial del Estado en sus distintos niveles (central, regional, municipal) y su interacción o relación con el sector privado. En el sentido de lo anterior, de una muy significativa importancia es el reconocimiento y promoción de las distintas formas de propiedad adicionales a la privada (propiedad pública, comunitaria o colectiva), con una regulación que tienda a una relación de no superioridad y con la mayor horizontalidad posible entre ellas, lo cual implicaría, es relevante señalarlo, no menores modificaciones legales futuras, incluyendo en ello la reforma o reemplazo de buena parte de una legislación del ámbito del Derecho Privado.
Además, en un tema que es recurrente en las disputas jurídicas y jurídico-constitucionales en nuestro país y el mundo, el establecer de manera clara las condiciones y límites de la propiedad privada, en el entendido de que debe profundizarse la senda ya comenzada con los contenidos de su «función social». En esta materia, como en otras, debieran provocarse modificaciones o el reemplazo de las añejas concepciones del Código Civil que aún subsisten a 165 años de su dictación, como, precisamente, la de propiedad («El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno», artículo 582), lo cual ha motivado y sigue motivando no menores controversias relacionadas con la difícil convivencia de esas definiciones, que se entienden aplicables al conjunto del ordenamiento jurídico y no sólo al campo del Derecho Privado, con la abundante legislación que tiende a considerar a la propiedad de manera mucho más condicionada que lo que evoca la idea de «arbitrariedad».
Una cuestión que sin dudas incide en el modelo económico, aunque no sea directamente entendido como tal, es la cuestión de los derechos sociales. Esto, pues el establecer una comprensión más abarcativa y universal de estos derechos, tanto en cómo se entiendan los que son tradicionalmente entendidos como tal (seguridad social, vivienda, trabajo, educación, salud), como eventualmente su extensión a otros que pudiesen ser incorporados como tal (derecho al agua, a la comunicación e información), terminan sustrayendo algunas áreas o dimensiones de la vida social del campo del mercado y las dinámicas capitalistas para incorporarlas progresivamente en relaciones sociales no mediadas por el dinero y la mercantilización. En este campo, además, hay un área crucial, dado por el actual Sistema de AFPs. En la medida que la Nueva Constitución posibilte su reemplazo por otro sistema, esa enorme cantidad de fondos de capitales derivados de la masa salarial del conjunto de las y los trabajadores del país, puede ser administrada con control público y social, y destinarse a inversiones o actividades condicionadas por ciertos fines determinados pública y democráticamente.
Un cuestión con clara implicancia en el orden de lo económico, está en todo lo relacionado con la cuestión ambiental y territorial. Mención constitucional a la centralidad del respeto y cuidado de la naturaleza, la protección del patrimonio ambiental y natural de nuestro territorio, los bienes comunes y recursos naturales presentes en él, conforme al modelo económico y social inclusivo social y ambientalmente antes mencionado, en un marco de efectiva sustentabilidad y manejo responsable de los recursos. Derecho de las generaciones futuras a aprovechar y disfrutar del patrimonio ambiental y natural del país, y apelación a la necesidad de emprender medidas efectivas que aborden la crisis ambiental en sus distintos ámbitos y niveles, local, nacional, regional y global. Incorporación al texto constitucional de las bases centrales de una institucionalidad socioambiental acorde a estos principios (en parte, desarrollada en la legislación vigente pero con baja eficacia), junto a su interrelación con un nuevo ordenamiento territorial.
Otro aspecto relacionado con lo anterior está en lo relativo a la idea de «bienes comunes», surgida el último tiempo en atención a las problemáticas emergentes derivadas de las crecientes capacidades productivas – destructivas de la Humanidad y las sociedades actuales, que ponen en riesgo la conservación y existencia de los elementos materiales e inmateriales indispensables para la vida de los pueblos: el agua, el aire, la biodiversidad y los ecosistemas en general, las culturas, lenguajes y conocimientos colectivos producidos históricamente por los pueblos en su relación con este conjunto de elementos. El reconocimiento de la existencia de estos bienes introduce una nueva categoría no contemplada en la concepción tradicional de división entre bienes privados de dominio particular versus bienes públicos bajo dominio estatal, abriendo una nueva concepción del patrimonio colectivo, y nuevos modos de relación entre la sociedad y los territorios y patrimonios comunes de todas y todos.
De este modo, una concepción ampliada de la idea de bienes comunes permite ir generando y construyendo nuevas políticas, formas jurídicas, y prácticas que tiendan a un modelo de producción de la vida sustentable social y ambientalmente. La incorporación de esta visión en el texto constitucional, al igual que nuevos conceptos (como el “buen vivir” o “vivir bien”) que están acorde a los problemas y conflictos históricos actuales, puede apuntar en el sentido de generar un nuevo pensamiento político y jurídico-constitucional actualizado y pensado para el presente y futuro de la sociedad, y que no se reduce a las categorías y concepciones dicotómicas tradicionales sujeto / objeto, sociedad / naturaleza, lo humano / lo no humano. Esto dice relación con cuestiones como los derechos de la naturaleza, los derechos de las generaciones futuras, o la gestión y gobierno territorial con una participación local protagónica. La Nueva Constitución chilena puede ser un ejemplo referencial de un constitucionalismo que aborde estos temas, y es posible, atendiendo la alta potencia del movimiento constituyente que se ha puesto en marcha especialmente desde Octubre, el expresar tales anhelos contra toda inhibición conservadora o de ese «posibilismo» de la «medida de lo posible» que es precisamente parte sustancial de lo que se quiere superar.
Por último, dos cuestiones que sin duda serán de las más problemáticas de abordar en el debate constitucional venidero. Una, la cuestión de la propiedad de los bienes comunes o recursos naturales presentes en nuestro territorio. En esto, una propuesta de avanzada debiera proponer algo así como el derecho al aprovechamiento o usufructo social de la explotación de los recursos naturales y bienes comunes de nuestro territorio, y políticas tendientes a la nacionalización y propiedad pública de los recursos estratégicos. Lo anterior, junto con alguna referencia a la los principios generales que debiera cumplirse para la posibilidad de coparticipación con el sector privado, en el marco de la supremacía de la propiedad y control estatal, público y comunitario sobre los recursos naturales y bienes comunes, en conformidad con los fines y necesidades de la sociedad y el Estado.
Y en otra materia altamente problemática, más atendiendo a las complejidades que pone el altísimo quórum de 2/3 impuesto, es la cuestión relativa al Banco Central y su régimen de autonomía, tema que probablemente será uno de los puntos en los que las derechas neoliberales se aferrarán lo más posible, tanto para su inclusión en el texto constitucional, como en la mantenció de quórums supramayoritarios para modificar la legislación correspondiente, donde pueden precisamente, para poner un ejempo de lo que se ha señalado sobre el enorme poder de veto y bloqueo que se le ha dado a la derecha, el mantener incluso la misma regla de quórum de dos tercios para la modificación de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, y poner eso como requisito para otorgar sus votos a favor del nuevo texto.
4. Palabras finales relativas a las opiniones de «las y los expertos», y la tarea constituyente y constitucional popular
Para finalizar, señalar algo que vale para todo el debate constitucional, incluyendo sus dimensiones con incidencia en el modelo económico. Las opiniones de los «expertos» y su rol en el debate constitucional nunca debe ser sobreestimada ni considerada como la «última palabra», sea cual sea el tema en cuestión. No hay nada en el debate venidero sobre lo cual las y los economistas, o que las y los expertos/as en Derecho Constitucional, debieran poder tener un poder de decisión mayor al que tenga una ciudadanía que debe ser protagónica en todo el proceso de elaboración de una Nueva Constitución. Ya se han visto, durante años, las caídas y falta de visión de esas «experticias» en todo orden de cosas, incluyendo los «no lo vimos venir» y las innumerables soberbias intelectuales y políticas de quienes se atribuyen un conocimiento y un poder de decisión incontrarrestable en el debate público. El ejemplo de lo recién sucedido con el debate en torno al proyecto de Reforma Constitucional del Retiro del 10% de los ahorros previsionales es elocuente: Tras anunciar a toda voz todo tipo de calamidades en caso de aprobarse, el grueso de los supuestos «expertos» de la economía neoliberal han tenido que terminar reconociendo que nada de lo que con tan amenazante tono habían señalado, está efectivamente pasando, y de hecho, llegan a alabar los efectos que la medida está trayendo como factor de recuperación económica en el difícil escenario pandémico que vive nuestro país y el mundo entero.
También, relacionado con esto, una advertencia importante a tomar en consideración: El frecuente uso que hacen esas y esos «expertos» de ejemplos comparativos de países con realidades políticas, geopolíticas, económicas y sociales con innumerables diferencias al nuestro, tal como señalábamos las de algunos casos antes en este texto. Eso no obsta a que se estudien y debatan aportes que pueden surgir de la revisión del constitucionalismo de todo el orbe, en especial de aquél de vocación democrática y democratizadora, pero otra cosa es intentar extrapolar cuestiones a nuestro país como si se tratara de «importar» un modelo a seguir. Por cierto, además, si hay algo de lo que aprender preferentemente, con sus aciertos y errores, con sus avances y retrocesos, es del constitucionalismo pasado y presente de nuestra región, donde están los países con los que compartimos una historia y un contexto de indudable similitud en todo orden de cosas. Paradojal pero no muy sorprendentemente, son esas realidades las más omitidas y desconocidas por unas elites que desde siempre han tenido un muy marcado colonialismo intelectual y eurocentrismo que, falsamente, han entendido que nuestro país supuestamente se tratase de una «excepción» en el contexto latinoamericano. Basta sacar las conclusiones de los últimos tiempos para darse cuenta de que no hay nada más lejano a aquella pretensión de creerse «excepcionales» en relación al continente donde vivimos.
En conclusión: Ese poder de decidir exhacerbado, elitista y antidemocrático, fundado en un supuesto «saber de expertos» que tiene un sinnúmero de prejuicios y premisas lejanas a la realidad efectiva, no debiera volver nunca a ejercerse de las formas en que se ha visto en la historia reciente y presente de nuestro país, y menos en un momento constituyente como el que el pueblo ha impulsado precisamente a contra corriente de la mayoría de esas «voces expertas». Es el momento del pueblo y de su derecho a deliberar y decidir, y el modelo económico que queremos no está ni debe estar excluido de la tarea constituyente y constitucional, y es más, es una dimensión crucial de ella. Si se logra empujar lo suficiente, las limitaciones y condicionamientos que se le han puesto al proceso pueden llegar a ser desbordados en el sentido del proceso constituyente soberano y refundacional que las mayorías han manifestado querer impulsar.
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El por qué la «Convención Constitucional» NO es lo mismo que una Asamblea Constituyente soberana
Habana Muñoz
Gracias. Al fin alguien va al fondo en un tema crucial para la nueva carta constitucional: cómo incorporar los cambios que gravitarán en la superación del modelo económico que «rige» nuestra vida social.
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