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Las normas sobre Fuerzas Armadas, Política de Defensa Nacional, y Estados de Excepción en el borrador de Nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional

NORMAS SOBRE FUERZAS ARMADAS, POLÍTICA DE DEFENSA NACIONAL, Y SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN EL BORRADOR DE PROYECTO DE NUEVA CONSTITUCIÓN ELABORADA POR LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL

Texto completo de borrador de proyecto de Nueva Constitución, acá

Hemos incorporado negrillas para facilitar la lectura, enfatizar ciertas ideas claves, y cambios significativos frente a la Constitución de 1980.

 


 

COMISIÓN DE SISTEMA POLÍTICO

 

FUERZAS ARMADAS Y POLÍTICA DE DEFENSA NACIONAL

 

85.- Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.

La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.

 

86.- Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.

Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.

Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.

La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.

 

87.- Artículo 17.- El Congreso supervisará periódicamente la ejecución del presupuesto asignado a defensa, así como la implementación de la política de defensa nacional y la política militar.

 

 

*Otros artículos relacionados con el apartado de Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional:

 

56.- Artículo 48.- Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República:

(…)

9. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto;

10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas;

11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;

 

84.- Artículo 14.- Monopolio estatal de la fuerza. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con pleno respeto a los derechos humanos.

La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución.

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles del uso, porte y tenencia de armas.

 

De la legislación y la potestad reglamentaria

 

26.- Artículo 22.- Sólo en virtud de una ley se puede:

(…)

e. Disponer, organizar y distribuir las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto, así como permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

 

30.- Artículo 26.- Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:

(…)

f. Las que dispongan, organicen y distribuyan las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto.

 

56.- Artículo 48.- Serán atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República:

(…)

9. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto;

 

10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas;

 

11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;

 

 

COMISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

 

Libertad de asociación

 

264.- Artículo 45.- Derecho de asociación. Todas las personas tienen derecho a asociarse, sin permiso previo.
(…)
(último inciso) La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho respecto de las policías y fuerzas armadas.

 

277.- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

(…)

(último inciso) No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.

 

287.- Artículo 20 quater.- El Sistema de Educación Superior estará conformado por las Universidades, Institutos Profesionales, Centros de Formación Técnica, escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y Seguridad, además de las Academias creadas o reconocidas por el Estado. Estas instituciones se regirán por los principios de la educación y considerarán las necesidades locales, regionales y nacionales. Tendrán prohibida toda forma de lucro.

 

 


 

ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

 

92.- Artículo 22.- Estados de excepción constitucional. Sólo se podrá suspender o limitar el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas bajo las siguientes situaciones de excepción: conflicto armado internacional, conflicto armado interno según establece el derecho internacional o calamidad pública. No podrán restringirse o suspenderse sino los derechos y garantías expresamente señalados en esta Constitución.

La declaración y renovación de los estados de excepción constitucional respetará los principios de proporcionalidad y necesidad, y se limitarán, tanto respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea estrictamente necesario para la más pronta restauración de la normalidad constitucional.

 

93.- Artículo 23.- Estado de asamblea y estado de sitio. El estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional, y el estado de sitio, en caso de conflicto armado interno, serán declarados por la Presidenta o Presidente de la República con la autorización del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento en que la Presidenta o Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su solicitud y posterior declaración, se deberán especificar los fundamentos que justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronunciaran dentro de dicho plazo, serán citado por el sólo ministerio de la Constitución a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración.

Sin embargo, la Presidenta o Presidente de la República, en circunstancias de necesidad impostergable, y sólo con la firma de todas sus Ministras y Ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio, mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se pronuncien sobre la declaración. En este caso, sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión.

La declaración de estado de sitio sólo podrá extenderse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que la Presidenta o Presidente de la República solicite su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos tercios para la tercera y siguientes.

El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de conflicto armado internacional, salvo que la Presidenta o Presidente de la República disponga su término con anterioridad o el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones retiren su autorización.

 

94.- Artículo 24.- Estado de catástrofe. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará la Presidenta o Presidente de la República. La declaración deberá establecer el ámbito de aplicación y el plazo de duración, el que no podrá ser mayor a treinta días.

La Presidenta o Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. La Presidenta o Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a treinta días con acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 23.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por la Presidenta o Presidente de la República. Ésta asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

95.- Artículo 24 bis.- La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar la prórroga del estado de catástrofe, para lo cual requerirá la aprobación de la mayoría de los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, quienes resolverán en sesión conjunta.

 

96.- Artículo 25.- Limitación y suspensión de derechos y garantías. Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación y para interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o Presidente de la República podrá restringir la libertad de movimiento y la libertad de asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, la Presidenta o Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter legal y administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

 

97.- Artículo 26.- Ejecución de las medidas de excepción. Los actos de la Presidenta o Presidente de la República o la Jefa o Jefe de Estado de Excepción, que tengan por fundamento la declaración del estado de excepción constitucional, deberán señalar expresamente los derechos constitucionales que suspendan o restrinjan. El decreto de declaración deberá indicar específicamente las medidas a adoptarse en razón de la excepción, las que deberán ser proporcionales a los fines establecidos en la declaración de excepción, y no limitar excesivamente o impedir de manera total el legítimo ejercicio de cualquier derecho establecido en esta Constitución.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

Los estados de excepción constitucional permitirán a la Presidenta o Presidente de la República el ejercicio de potestades y competencias que ordinariamente estarían reservadas al nivel regional o comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera.

Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán fundadas y especificarán los derechos, libertades y garantías que van a ser suspendidos, así como su extensión territorial y temporal.
Las fuerzas armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la autoridad civil a cargo del estado de excepción.

 

98.- Artículo 27.- Competencia legal. Una ley regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos, en todo lo no regulado por esta Constitución. Dicha ley no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales, ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

 

Asimismo, esta ley regulará el modo en el que la Presidenta o Presidente de la República y las autoridades que éste encomendare rendirán cuenta detallada, veraz y oportuna al Congreso de Diputadas y Diputados de las medidas extraordinarias adoptadas y de los planes para la superación de la situación de excepción, así como de los hechos de gravedad que hubieran surgido con ocasión del estado de excepción constitucional. La omisión de este deber de rendición de cuentas se considerará una infracción a la Constitución.

 

99.- Artículo 28.- Comisión de Fiscalización. Una vez declarado el estado de excepción, se constituirá una Comisión de Fiscalización dependiente del Congreso de Diputadas y Diputados, de composición paritaria y plurinacional, integrada por diputadas y diputados, por representantes regionales y por representantes de la Defensoría de los Pueblos, en la forma que establezca la ley. Dicho órgano deberá fiscalizar las medidas adoptadas bajo el estado de excepción, para lo cual emitirá informes periódicos que contengan un análisis de ellas, su proporcionalidad y la observancia de los derechos humanos y tendrá las demás atribuciones que le encomiende la ley.

 

Los órganos del Estado deberán colaborar y aportar todos los antecedentes requeridos por la comisión para el desempeño de sus funciones. En caso de que tome conocimiento de vulneraciones a lo dispuesto en esta Constitución o la ley, la Comisión de Fiscalización deberá efectuar las denuncias pertinentes, las cuales serán remitidas y conocidas por los órganos competentes. La ley regulará la integración y funcionamiento de la Comisión de Fiscalización.

 

100.- Artículo 29.- Control jurisdiccional. Las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades conferidas en los estados de excepción constitucional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia tanto en su mérito como en su forma.

 

Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.

 


 

Ver también:

 

Convención Constitucional termina aprobación de normas permanentes y publica borrador de la Nueva Constitución

 

Compilado de normas de Derechos Sociales en el borrador de texto de la Nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional

 

Recopilación de normas con perspectiva Plurinacional en el texto borrador de la Nueva Constitución del Estado de Chile

 

Recopilación de las normas de Derechos de la Naturaleza y perspectiva Ecológica en el borrador de la Nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional

 

Recopilación de normas con perspectiva de género en el borrador de la Nueva Constitución elaborado por la Convención Constitucional

Equipo editorial Revista De Frente

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