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¿Y la «hoja en blanco»? Las limitaciones de contenido a la Nueva Constitución del artículo 135 de la Reforma Constitucional

«El texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes». Cita textual del artículo 135 inciso 4° de la Reforma Constitucional derivada del «Acuerdo por la Paz y Nueva Constitucion», redactada por la «Comisión Técnica» y aprobada en el Congreso Nacional, diciembre de 2019.

Y no hay, al menos por ahora, «hoja en blanco». La norma citada pone condiciones de contenido al texto de la eventual nueva Constitución que redacte la instancia de elaboración constitucional que se pondrá en marcha, según el itinerario propuesto, tras las elecciones de delegados constitucionales en octubre del año 2020. Dicho de otra forma: las limitaciones que los poderes hoy vigentes ponen a los contenidos de la nueva Constitución que redacte la instancia («Convención Constitucional» o «Convención Mixta») que tiene como tarea el iniciar la nueva etapa política y constitucional del país.

Acorde a la ilegitimidad en que han caido las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso Nacional, ya es cuestionable que se ponga «su régimen democrático», porque, sinceramente, ¿qué es eso? Atendida nuestra historia y presente, ¿hemos tenido «régimen democrático»? Con respecto a «república», ¿con qué atribuciones el Congreso Nacional condiciona el contenido de la deliberación constitucional? Pueden ser vistas como cuestiones al menos razonables, pero, ¿bajo qué derecho o prerrogativa el actual Congreso Nacional se siente facultado para poner límites de contenido a quienes redacten la nueva Constitución? Lo que aquí se apunta no es algo sólo teórico o en abstracto: Basta citar, para recordar un ejemplo histórico, que en el proceso constituyente boliviano se debatió largamente sobre el carácter de «república», aprobándose el reemplazo del nombre del Estado, de «República de Bolivia», a «Estado Plurinacional de Bolivia», modifificación principalmente impulsada por los movimientos indígenas y su denuncia del carácter neocolonial de la «república» boliviana (Ver «Claves para entender la Bolivia actual. Historia, Proceso Constituyente, y la Constitución del Estado Plurinacional de 2009«). Eso es desde ya criticable e impugnable.

Pero lo más grave son las dos últimas limitaciones en la norma citada: la nueva Constitución, conforme a lo que se establece en la Reforma Constitucional aprobada por el Congreso Nacional, debería tener que respetar en sus contenidos a lo dictaminado en las sentencias «firmes y ejecutoriadas», lo que, sin hacer especificación alguna sobre el alcance de esto, implica las sentencias previas del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Y, para más remate, se hace referencia al respecto a los múltiples tratados de libre comercio y acuerdos comerciales suscritos en la era neoliberal. Algo absurdo: se le pone un límite a la eventual Convención Constitucional que ni siquiera tiene el Congreso Nacional, pues un elemento fundamental de la soberanía de cada Estado, es el de retirarse de un tratado internacional conforme a las normas generales para ello (la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), y las de cada tratado en particular. Es importante subrayar: la norma citada no hace diferencia alguna y se habla de tratados en general, sin diferenciar si se trata de convenciones de derechos humanos o tratados de índole económica, comercial, o de otro tipo.

Es cierto, de todas formas, que el artículo 136 inciso final excluye a la norma a la que aquí nos hemos referido, de las reclamaciones que se pueden hacer frente a la instancia que se ha puesto para resolver los problemas o controversias de interpretación que puedan suscitarse sobre la normativa de esta Reforma Constitucional, que recae en 5 ministros de la Corte Suprema designados por sorteo. Pero, de todas formas, las limitaciones de contenido señaladas de todos modos condicionarán el debate constitucional, dejando en manos de las derechas, sectores conservadores y neoliberales, un argumento adicional para bloquear las propuestas de normas constitucionales que puedan ir generando un punto de inflexión histórico que se dirija a superar y reemplazar al modelo neoliberal.

Lo anterior se complementa con otras condiciones del proceso de elaboración de la nueva Constitución. En el inciso 1° del mismo artículo, se señala: «La Convención no podrá interferir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes» (la Constitución y legalidad hoy vigentes). De contrapartida, no hay ninguna norma que regule, condicione, o limite la acción de los poderes constituidos, que quedan con las manos totalmente libres para hacer lo que quieran en todo el tiempo intermedio. Es decir, mientras sesione la Convención Constitucional, el actual Poder Legislativo y el actual Poder Ejecutivo podrán dictar o aprobar todo tipo de normas de amarre que pueden taponear todo contenido genuinamente transformador de la eventual Nueva Constitución. Sólo un ejemplo, nada de hipotético: Basta con que el Senado termine el proceso de ratificación del tratado internacional TPP-11, para que un sinnúmero de cuestiones queden «amarradas» jurídicamente y sin poder reemplazarse o enmendarse en la nueva Constitución, cuestiones referidas no sólo a cuestiones comerciales o «internacionales», si no que de regulación interna y en numerosas materias. Ni imaginar, además, todo el cúmulo de normas que pueden aprobar en el intertanto, que hagan de la elaboración del nuevo texto constitucional un «campo minado» aún más trabado para la labor de redacción constitucional.

Tienen a su favor para aquello, además, el quórum de los dos tercios (Ver «La trampa de los dos tercios y la continuidad del poder de veto de las derechas y del régimen neoliberal«, que condiciona fuertemente el proceso a favor de las fuerzas conservadoras (Ver «La realidad no es una «hoja en blanco» ni la disputa Constituyente se parte en condiciones de igualdad«), y que ha sido defendido, por parte de los sectores «liberal-progresistas» con argumentos que contienen graves problemas de lógica y falta de realismo político elementales (Ver «¿Y los quórums legislativos? Contra la falacia del argumento de la «hoja en blanco» y el «veto cruzado»«), además de usar ejemplos históricos para defender el quórum de los dos tercios que son erróneos, pues apuntan precisamente en el sentido de mostrar los enormes riesgos de su uso, como en Bolivia (Ver «Los dos tercios en la Constituyente de Bolivia: Un argumento en contra del «Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución»«), o bien a poner en evidencia su falta de rigurosidad histórica, al omitir otros elementos del proceso que cambian sustancialmente el carácter de dicho quórum y sus consecuencias, como es la existencia de remisión a plebiscito dirimente para las materias de disenso, como se estableció en Sudáfrica o Túnez (Ver «El proceso constituyente en Sudáfrica, los dos tercios y el referendo dirimente. Lecciones para la experiencia chilena«). En el mismo sentido, no es menor que el constitucionalista argentino Roberto Gargarella, quizá el principal constitucionalismo latinoamericano actual, señalase clara y categóricamente en su exposición en Chile la semana pasada: «Los dos tercios no son necesarios y son un problema», además de criticar una aceptación poco crítica por parte de la academia e intelectualidad chilena hacia la normativa de la Dictadura.

Por cierto, de todas formas, son bienvenidas todas las cuestiones que eventualmente puedan abrirse paso que vayan transformando los términos del proceso, para así tender a que sea uno de carácter más «constituyente» que solamente «constitucional», como las modificaciones que han apuntado a la paridad de género, la mejoría de las condiciones para las candidaturas independientes, o los cupos reservados para representantes de los Pueblos Originarios. Sin embargo, esas modificaciones no alteran, por ahora, el núcleo de las eventuales trabas a una nueva Constitución efectivamente refundacional. En otras palabras, estamos aún lejos de que los términos del proceso constituyente permitan efectivamente la transformación constitucional que se requiere acorde a la crisis y a las necesidades y exigencias ciudadanas y populares mayoritarias. Desbordar todas esas limitaciones y obstáculos, será la tarea en toda esta trayectoria, que se proyectará al menos de aquí hasta el 2021, y probablemente más allá en lo que respecta a la efectiva elaboración de una Nueva Constitución.

Se debe mantener la impugnación de los términos del acuerdo, dejando a paso en claro, que la participación en el proceso de cambio constitucional no implica en modo alguno la aceptación de las condiciones con las que los poderes constituidos vienen intentando controlar y limitar la fuerza constituyente puesta en marcha (sobre estos controles y limitaciones, «La revuelta popular Constituyente frente al intento de los poderes constituidos por contenerla y controlarla«). Dicho de algún modo resumido: La tarea política de las voluntades transformadoras deben superar los términos de la Convención Constitucional, dirigiéndola, en los hechos, a ser superada en una instancia genuinamente Constituyente (Más en extenso, en «El por qué la «Convención Constitucional» NO es lo mismo que una Asamblea Constituyente soberana«).


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