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Compilado de normas sobre ruralidad, agua y soberanía alimentaria en la propuesta de Nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional

Compilado de normas sobre ruralidad, agua y soberanía alimentaria en la propuesta de Nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional

Artículo 54
1. Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y
sistemas alimentarios ecológicamente responsables.

2. El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.

3. Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.

4. Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.

Artículo 55

El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.

Artículo 56

1. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo
requieran por motivos de salud.

2. El Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas aisladas geográficamente.

 

Artículo 57

1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones.

2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos.

 

Artículo 58

La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección,
integridad y abastecimiento.

Artículo 59

1. Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura. 2. El Estado garantiza el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos.

3. Asimismo, regula y fomenta una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental.

4. La infraestructura energética es de interés público.

5. El Estado fomenta y protege las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.

 

Estatuto de las aguas

Artículo 140

1. El agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos y de la naturaleza. El Estado debe proteger las aguas, en todos sus estados y fases, y su ciclo hidrológico.
2. Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.

Artículo 141

El Estado deberá promover y proteger la gestión comunitaria de agua potable y saneamiento, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos, en conformidad con la ley.

Artículo 142

El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional del Agua, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.

Artículo 143

1. El Estado asegurará un sistema de gobernanza de las aguas participativo y descentralizado, a través del manejo integrado de cuencas. La cuenca hidrográfica será la unidad mínima de gestión.

2. Los consejos de cuenca serán los responsables de la administración de las aguas, sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia Nacional del Agua y de las competencias asignadas a otras instituciones.

3. La ley regulará las atribuciones, el funcionamiento y la composición de los consejos. Estos deben integrarse, a lo menos, por los titulares de autorizaciones de uso de agua, la sociedad civil y las entidades territoriales con presencia en la respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda
alcanzar el control por sí solo.

4. Los consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En aquellos casos en que no se constituya un consejo, la administración será determinada por la Agencia Nacional del Agua.

Artículo 144

1. La Agencia Nacional del Agua es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que funciona de forma desconcentrada y está encargada de asegurar el uso sostenible del agua para las generaciones presentes y futuras, el acceso al derecho humano al agua y al saneamiento y la conservación y preservación de sus ecosistemas asociados. Para ello, se encarga de recopilar información, coordinar, dirigir y fiscalizar la actuación de los órganos del Estado con competencias en materia hídrica y de los
particulares en su caso.

2. La Agencia Nacional del Agua tiene las siguientes atribuciones:
a) Liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica.
b) Velar por el cumplimiento de la Política Nacional Hídrica que establezca
la autoridad respectiva.
c) Otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones de uso de
agua.
d) Implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección ambiental en materia hídrica.
e) Coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter
público.
f) Impulsar la constitución de los consejos de cuencas. Les prestará asistencia para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa y planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los ecosistemas asociados a la o las respectivas cuencas.
g) Fiscalizar el uso responsable y sostenible del agua.
h) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, las que podrán ser reclamadas ante los tribunales de justicia.
i) Determinar la calidad de los servicios sanitarios.
j) Las demás que establezca la ley.
3. La ley regulará la organización, la designación, la estructura, el funcionamiento y las demás funciones y competencias de la Agencia Nacional del Agua.

Ruralidad

Artículo 241

1. El Estado promueve el desarrollo integral de los territorios rurales y reconoce la ruralidad como una expresión territorial donde las formas de vida y producción se desarrollan en torno a la relación directa de las personas y comunidades con la tierra, el agua y el mar.

2. Asimismo, facilitará la participación de las comunidades rurales a nivel local y regional en el diseño y la implementación de programas y políticas públicas que les afectan o conciernen.

Artículo 242

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir la violencia y superar las desigualdades que enfrentan mujeres y niñas rurales, promoviendo la implementación de políticas públicas que garanticen el goce
igualitario de los derechos que la Constitución consagra.

Artículo 243

El Estado fomenta los mercados locales, las ferias libres y los circuitos cortos de comercialización e intercambio de bienes y productos relacionados a la                                                                  ruralidad.

Equipo editorial Revista De Frente

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