
Cámara de Diputadas y Diputados, Cámara de las Regiones, y regulación del nuevo Poder Legislativo en el borrador de nueva Constitución
RECOPILACIÓN DE NORMAS SOBRE CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS, CÁMARA DE LAS REGIONES, Y PODER LEGISLATIVO EN EL BORRADOR DE TEXTO DE PROYECTO DE NUEVA CONSTITUCIÓN ELABORADO POR LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL
Texto completo de borrador de proyecto de Nueva Constitución, acá.
Las normas están ordenadas y presentadas a partir de las comisiones desde donde fueron abordadas, deliberadas y votadas, proceso que terminaba con su votación en el Pleno. Estas normas están extraídas del documento oficial de las normas permanentes, publicada por la Convención el sábado 14 de mayo.
Las normas de este borrador son aún susceptible de modificaciones que están siendo abordadas en la Comisión de Armonización. Faltan, además, las normas transitorias, y el preámbulo.
Hemos incorporado negrillas para facilitar la lectura, enfatizar ciertas ideas claves, y cambios significativos frente a la Constitución de 1980.
§ DEL PODER LEGISLATIVO
7.- Artículo 5º bis.- Del Poder Legislativo. El poder legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.
§ Del Congreso de Diputadas y Diputados
8.- Artículo 5° ter.- El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes y ejerce las demás facultades encomendadas por la Constitución.
El Congreso está integrado por un número no inferior a 155 miembros electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos electorales y la forma de su elección, atendiendo el criterio de proporcionalidad.
9.- Artículo 7°.- Son atribuciones exclusivas del Congreso de Diputadas y Diputados:
a) Fiscalizar los actos del Gobierno. El Congreso tendrá la facultad de solicitar información relativa al contenido y fundamentos de los actos de gobierno;
c) Declarar, cuando la Presidenta o Presidente presente la renuncia a su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla;
d) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar desde el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y
e) Las otras que establezca la Constitución.
10.- Artículo 8.- El Congreso de Diputadas y Diputados tendrá por función fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la o el Presidente de la República. Dentro de los treinta días contados desde su comunicación, la o el Presidente deberá dar respuesta fundada por medio de la o el Ministro de Estado que corresponda.
b) Solicitar antecedentes a la o el Presidente de la República, con el patrocinio de un cuarto de sus miembros. La o el Presidente deberá contestar fundadamente por medio del Ministro o Ministra de Estado que corresponda dentro de los tres días desde su comunicación.
En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las y los Ministros de Estado.
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de las diputadas y diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes.
Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten. No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona, sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
De la Cámara de las Regiones
11.- Artículo 9°.- La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución.
Sus integrantes se denominarán representantes regionales.
12.- Artículo 11.- La ley determinará el número de representantes regionales a ser elegidas y elegidos por región, el que deberá ser el mismo para cada una y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad.
Las y los miembros de la Cámara de las Regiones se elegirán en votación popular conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso.
La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que en todo caso deberán incluir la obligación de rendir cuenta periódicamente ante la Asamblea Regional que representa. También podrán ser especialmente convocadas y convocados al efecto.
La Cámara de las Regiones no podrá fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan.
13.- Artículo 11 bis.- Es atribución exclusiva del Congreso de las Diputadas y Diputados declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus integrantes formulen en contra de:
a) La Presidenta o Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras la Presidenta o Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo del Congreso de las Diputadas y Diputados;
b) Las Ministras y Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;
c) Las juezas y jueces de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, y de la o el Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;
d) Las y los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, del General Director de Carabineros de Chile y del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación;
e) Las y los gobernadores regionales y de la autoridad en los territorios especiales e indígenas, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la Ley de Organización, Funcionamiento y Procedimientos del Poder Legislativo.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras la o el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, la o el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso del Congreso de Diputadas y Diputados y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por éste.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente o Presidenta de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados y diputadas en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados y diputadas presentes y la o el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que el Congreso de Diputadas y Diputados declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si la Cámara de las Regiones desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
14.- Artículo 11 ter.- Es atribución exclusiva de la Cámara de las Regiones conocer de las acusaciones que el Congreso de Diputadas y Diputados entable con arreglo a lo establecido en el artículo 11 bis.
La Cámara de las Regiones resolverá como jurado y se limitará a declarar si la o el acusado es o no culpable.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de las y los representantes regionales en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra de la Presidenta o Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los representantes regionales en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda la o el acusado destituido de su cargo.
La persona destituida no podrá desempeñar ningún otro cargo de exclusiva confianza de la o el Presidente durante el tiempo que reste de su mandato o presentarse al cargo de elección popular del cual fue destituido en el período siguiente, según corresponda.
La o el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, como para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
§ De las sesiones conjuntas del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones
15.- Artículo 12.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para tomar el juramento o promesa de la Presidenta o Presidente de la República al momento de asumir el cargo, para recibir la cuenta pública anual y para inaugurar el año legislativo.
16.- Artículo 12 bis.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para decidir los nombramientos que conforme a esta Constitución corresponda, garantizando un estricto escrutinio de la idoneidad de las y los candidatos para el cargo correspondiente.
17.- Artículo 13.- Para ser elegida diputada, diputado o representante regional se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio, haber cumplido dieciocho años de edad al día de la elección y tener avecindamiento en el territorio correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, en el caso de las diputadas o diputados, y de cuatro años en el caso de las y los representantes regionales, contados hacia atrás desde el día de la elección.
Se entenderá que una diputada, diputado o representante regional tiene su residencia en el territorio correspondiente mientras ejerza su cargo.
18.- Artículo 14.- No pueden ser candidatos a diputadas o diputados ni a representante regional:
1. La Presidenta o Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2. Las y los Ministros de Estado y las y los Subsecretarios;
3. Las autoridades regionales y comunales de elección popular;
4. Las y los Consejeros del Banco Central y del Consejo Electoral;
5. Las y los directivos de los órganos autónomos;
6. Las y los que ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia;
7. Las y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales;
8. La o el Contralor General de la República;
9. La o el Fiscal Nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público;
10. Los funcionarios o funcionarias en servicio activo de las policías;
11. Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, y
12. Las y los militares en servicio activo.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en el número 11, las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9, 10 y 12, respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
19.- Artículo 15.- Los cargos de diputadas o diputados y de representante regional son incompatibles entre sí y con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado.
Son también incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, de entidades fiscales autónomas, semifiscales, y de empresas estatales o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, la diputada o diputado o representante regional cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.
20.- Artículo 16.- Las diputadas y diputados y las y los representantes regionales podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
21.- Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.
La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.
22.- Artículo 18.- El Congreso de Diputadas y Diputados no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
23.- Artículo 19.- La o el reemplazante deberá reunir los requisitos establecidos por esta Constitución para ser elegido en el cargo respectivo y le alcanzarán las inhabilidades establecidas en el artículo 14 y las incompatibilidades del artículo 15. Se asegurará a todo evento la composición paritaria del órgano.
24.- Artículo 20.- Las diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Desde el día de su elección o investidura, ningún diputado, diputada o representante regional puede ser acusado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dictaren estas Cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de que un diputado, diputada o representante regional sea detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente.
La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el diputado, diputada o representante regional quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
25.- Artículo 21.- Cesará en el cargo la diputada, diputado o representante regional:
b) Que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la corporación respectiva o, en receso de ésta, de su Mesa Directiva;
c) Que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado, o actuare como procuradora o procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. Esta inhabilidad tendrá lugar sea que la diputada, diputado o representante regional actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica;
d) Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de las y los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervenga en ellos ante cualquiera de las partes;
e) Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley señalará los casos en que existe una infracción grave.
f) Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad, o incurra en una inhabilidad de las establecidas en el artículo 14.
Las diputadas, diputados y representantes regionales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñarlos, y así lo califique el tribunal que realice el control de constitucionalidad.
De la legislación y la potestad reglamentaria
26.- Artículo 22.- Sólo en virtud de una ley se puede:
a. Crear, modificar y suprimir tributos de cualquier clase o naturaleza y los beneficios tributarios aplicables a éstos, determinar su progresión, exenciones y proporcionalidad, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución;
b. Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y municipalidades, sin perjuicio de lo consagrado respecto de las entidades territoriales y de lo establecido en la letra siguiente. Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
c. Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las universidades y las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos y empresas;
d. Instituir las normas sobre enajenación de bienes del Estado, los gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento, títulos habilitantes para su uso o explotación, y concesión;
e. Disponer, organizar y distribuir las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto, así como permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
f. Establecer o modificar la división político o administrativa del país;
g. Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
h. Conceder indultos generales y amnistías, salvo en crímenes de lesa humanidad;
i. Establecer el sistema de determinación de las remuneraciones de la Presidenta o Presidente de la República y las Ministras o Ministros de Estado, de las diputadas y diputados, las gobernadoras y gobernadores y de las y los representantes regionales;
k. Singularizar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones y funcionar la Corte Suprema;
l. Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o Presidente de la República;
m. Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
n. Establecer la creación y modificación de servicios públicos y empleos públicos, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado, y determinar sus funciones y atribuciones;
ñ. Establecer el régimen jurídico aplicable en materia laboral, sindical, de la huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de seguridad social;
o. Crear loterías y apuestas;
p. Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de concurrencia presidencial necesaria, y
q. Regular las demás materias que la Constitución exija que sean establecidas por una ley.
27.- Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
28.- Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22.
Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.
La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
29.- Artículo 25.- La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional, ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Presidenta o Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
La ley delegatoria de potestades que corresponda a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.
30.- Artículo 26.- Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
a. Las que irroguen directamente gastos al Estado;
b. Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos;
c. Las que alteren la división política o administrativa del país;
d. Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes, y determinen su forma, proporcionalidad o progresión;
e. Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, letra c, y f. Las que dispongan, organicen y distribuyan las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto.
31.- Artículo 27.- Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje presidencial o en una moción parlamentaria.
La moción parlamentaria deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia.
Las mociones de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos.
Las leyes de concurrencia presidencial necesaria sólo podrán ser aprobadas si la Presidenta o Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. La Presidenta o Presidente de la República podrá patrocinar el proyecto de ley en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado por la Comisión respectiva. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación.
La Presidenta o Presidente de la República siempre podrá retirar su patrocinio. En dicho caso, la tramitación del proyecto no podrá continuar.
Las mociones parlamentarias que correspondan a materias de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse con una estimación de gastos y origen del financiamiento.
32.- Artículo 28.- Sólo son leyes de acuerdo regional las que reformen la Constitución; las que regulen la organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales; las que regulen los estados de excepción constitucional; las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad; las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales; las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda; la de Presupuestos; las que aprueben el Estatuto Regional; las que regulen la elección, designación, competencias, atribuciones y procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales; las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país; las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria, y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales; las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales; las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas; las que deleguen potestades legislativas en conformidad al artículo 31 Nº12 de esta Constitución; las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución; las que regulen la protección del medio ambiente; las que regulen las votaciones populares y escrutinios; las que regulen las organizaciones políticas, y las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
Si se generare un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría simple de sus miembros y el Congreso lo ratificará por mayoría simple. En caso que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, ésta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría simple.
33.- Artículo 28 bis.- La Cámara de las Regiones conocerá de los estatutos regionales aprobados por una Asamblea Regional, de las propuestas de creación de empresas regionales efectuadas por una o más Asambleas Regionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 número 7 de esta Constitución y de las solicitudes de delegación de potestades legislativas realizadas por éstas. Para el conocimiento del Estatuto Regional, el Congreso y la Cámara contarán con un plazo de seis meses.
Recibida una propuesta, la Cámara podrá aprobar el proyecto o efectuar las enmiendas que estime necesarias. De aceptarse las enmiendas por la Asamblea respectiva, el proyecto quedará en estado de ser despachado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
Tratándose de las delegaciones, estas no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia presidencial necesaria, a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones, a los ámbitos que sean objeto de codificación general, ni a la organización, atribuciones y régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de Justicia.
La ley que delegue potestades señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
La Contraloría General de la República deberá tomar razón de las leyes regionales dictadas de conformidad con este artículo, debiendo rechazarlas cuando ellas excedan o contravengan la autorización referida.
Del procedimiento legislativo
34.- Artículo 29.- Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de las diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley.
Una o más Asambleas Regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de las Regiones en materias de interés regional. Si ésta las patrocina, serán ingresadas como moción parlamentaria ordinaria en el Congreso.
Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la Cámara de las Regiones si ésta interviene en conformidad con lo establecido en esta Constitución, pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
35.- Artículo 30.- Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al momento de su votación.
En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para continuar con su tramitación.
Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y Diputados, será despachado a la Presidenta o Presidente de la República para efectos de lo establecido en el artículo 32.
36.- Artículo 30 bis.- Las leyes referidas a la organización, funcionamiento y procedimientos del Poder Legislativo y de los Sistemas de Justicia; a los procesos electorales y plebiscitarios; a la regulación de los estados de excepción constitucional, y a la regulación de las organizaciones políticas, deberán ser aprobadas por el voto favorable de la mayoría en ejercicio de los miembros del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
37.- Artículo 31.- Recibido por la Cámara de las Regiones un proyecto de ley de acuerdo regional aprobado por el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones se pronunciará, aprobándolo o rechazándolo. Si lo aprobare, el proyecto será enviado al Congreso para que lo despache a la Presidenta o Presidente de la República para su promulgación como ley. Si lo rechazare, lo tramitará y propondrá al Congreso las enmiendas que considere pertinentes.
Si el Congreso rechazare una o más de esas enmiendas u observaciones, se convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas enmiendas para resolver la discrepancia. Estas enmiendas serán votadas por la Cámara y luego por el Congreso. Si todas ellas fueren aprobadas, el proyecto será despachado para su promulgación.
La comisión mixta estará conformada por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
38.- Artículo 31 bis.- En la sesión siguiente a su despacho por el Congreso de Diputadas y Diputados y con el voto favorable de la mayoría, la Cámara de las Regiones podrá requerir conocer de un proyecto de ley que no sea de acuerdo regional.
La Cámara contará con sesenta días desde que recibe el proyecto para formularle enmiendas y remitirlas al Congreso. Éste podrá aprobarlas o insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría. Si dentro del plazo señalado la Cámara no evacúa su informe, el proyecto quedará en condiciones de ser despachado por el Congreso.
39.- Artículo 32.- Si la Presidenta o Presidente de la República aprobare el proyecto despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo total al proyecto.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quórum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original.
Si el Presidente hubiere rechazado totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes.
Si la Presidenta o Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá́ que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación deberá́ hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará́ dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
40.- Artículo 33.- El proyecto que fuere desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados, no podrá renovarse sino después de un año.
41.- Artículo 34.- La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata.
La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o Presidente de la República y por el Congreso. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
Sólo la Presidenta o Presidente contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.
42.- Artículo 35.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por la Presidenta o Presidente de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir.
Si el proyecto no fuera despachado dentro de los 90 días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la o el Presidente.
El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputados y representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 38.
No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidenta o Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
43.- Artículo 36.- El Gobierno deberá dar acceso al Congreso de Diputadas y Diputados a toda la información disponible para la toma de decisiones presupuestarias. Deberá también rendir cuentas y fiscalizar la ejecución del presupuesto nacional, haciendo público asimismo la información sobre el desempeño de los programas ejecutados en base a éste.
44.- Artículo 37.- En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberán garantizar espacios de participación popular.
45.- Artículo 38.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso.
Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá asimismo emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos.
Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a las diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la Ley de Presupuestos.
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